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Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO LEY Nº 07214
GRAL. DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 81 del Reglamento General de Servicios Radioeléctricos en vigencia establece, como normas fundamental, que las transmisiones radiotelefónicas se subordinarán, permanentemente, al interés colectivo y serán la fiel expresión de una programación edificante y respetuosa de los oyentes;
Que el artículo 112 del mismo cuerpo de disposiciones define que la parte oral de los programas de radiodifusión comprende: la transmisión de disertaciones, radioteatro, comentarios, noticiosos, propaganda y todo otro texto en el que se enuncien ideas, principios o conceptos dirigidos a culturizar, ilustrar, informar y recrear al público;
Que, a su vez, el artículo 115 determina, implícita y explícitamente, que las radioemisiones, por principio invariable y en consideración a la universalidad del público oyente, no podrán contener alusiones agresivas e irrespetuosas contra los altos Poderes del Estado o sus representantes, ataques personales; polémicas interesadas, así como cualquier forma de prédica que incite a subvertir el orden público o a promover situaciones de alarma injustificada;
Que el artículo 116, en lo concerniente al aspecto político-social, señala que las radioemisiones deberán ser de espíritu constructivo, y orientadas a conservar y robustecer la jerarquía de los valores cívicos y morales de la colectividad boliviana, encauzándola hacia el orden y el trabajo;
Que estos primordiales atributos han venido siendo ostensiblemente desvirtuados y vulnerados por una serie de emisoras, operadas con desacato y omisión de claros, concretos y específicos preceptos legales;
CONSIDERANDO:
Que, por otra parte, en flagrante violación de las normas y condiciones técnicas y ejecutivas esenciales, establecidas respecto del trámite y obtención de la LICENCIA, previa e indispensable, para el funcionamiento de estaciones radiodifusoras en el territorio nacional, desde tiempo atrás ha venido proliferando la aparición y funcionamiento de emisoras no autorizadas, vale decir, al margen de los más elementales requisitos reglamentarios;
Que este estado de cosas ha creado una situación delicada, perjudicial y deprimente para el prestigio nacional, frente a los compromisos y obligaciones que corresponden al país dentro de la ejecución y cumplimiento del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, del que es signatario en su calidad de Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ya que gran parte de tales emisoras ilegales ha invadido frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas, internacionalmente, a otros servicios esenciales para la comunicación pública, y para la protección de la vida humana y la propiedad en el aire, en superficie y en el mar, cual constituyen los sistemas radioaeronáuticos, de llamada y socorro, móvil marítimo, móvil terrestre y las estaciones de servicio fijo.
Que, según el artículo 20 del Reglamento General de Servicios Radioeléctricos, el funcionamiento de instalaciones emisoras sin los derechos de concesión y de LICENCIA se considera de carácter CLANDESTINO, haciéndose pasibles de incautación y/o destrucción, sin lugar a indemnización y sin que para ello pueda invocarse protección de nacionalidad, fuero, privilegio ni inmunidad;
Que es deber del Supremo Gobierno preservar, mediante sus correspondientes órganos técnicos, la dignificación y la jerarquía de la Radiodifusión Nacional, velando por la correcta aplicación de las disposiciones internas e internacionales que regulan la materia, y suprimiendo toda falla, transgresión o exceso contrario al interés colectivo;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETAN:
ARTÍCULO 1.- Dispónese la clausura total, con suspensión definitiva de actividades, de las siguientes radioemisoras ilegalmente instaladas en distintos lugares del país:
Unico.- Este artículo entrará en vigor desde los treinta días de la publicación del presente Decreto.
Nombre de la Emisora
Frec. en
Kc/s.
Propietario
Localidad
1.- EXCELSIOR
2.- ASPIAZU
3.- COROCORO
4.- TIPUANI
5.- ARGENTINA
6.- MONTEAGUDO
7.- VANGUARDIA
8.- COLQUIRI
1420
975
5890
5284
6250
7005
5830
5840
Conf. Trabaj. Construc.
Agustín Aspiazu
Sind. Trabaj. Mineros
Sin. Min. Tipuani
Sind. Min. Caracoles
Alberto Meza
Sind. Trabaj. Mineros
Sind. Trabaj. Mineros
La Paz
La Paz
Corocoro
Tipuani
Caracoles
Colquiri
Colquiri
Colquiri
Dpto. de Oruro
1.- SAN JOSE
2.- SAN JOSE
3.- FABRIL (Oruro)
4.- NACIONAL
5.- MUNICIPAL
6.- MENDEZ
7.- LIBERTAD
8.- POOPO
9.- REBELION
10.- MACHACAMARCA
5870
910
1250
5860
1450
5790
5870
5780
5850
5800
Sind. Min. San José
Sind. Min. San José
Fed. Trabaj. Fabriles
Sind. Trabaj. Mineros
Alcaldía Municipal
Emigdio Méndez
Sind. Trabaj. Mineros
Cooperativa Minera
Part. Rev. de Izq. Nal.
Sind. Minero
Oruro
Oruro
Oruro
Huanuni
Huanuni
Huanuni
Santa Fé
Poopó
Santa Fé
Machacamarca
Dpto. de Cochabamba
1.- CALATAYUD
2.- KAMI
980
5990
F.U.L.
Sindicatos Mineros
Cochabamba
Kami
Dpto. Santa Cruz
1.- COMERCIO
2.- LA VOZ DEL PETROLERO
3.- LIBERTAD
4.- ORIENTE
5.- YAGUARI
1540
6150
6200
6290
1600
Sind. Trabaj. Gremiales
Sind. Petrolero
Federación Fabril
Sind. Trabaj. Gremiales
Santa Cruz
Camiri
Santa Cruz
Camiri
Valle Grande
Dpto. de Chuquisaca
1.- MAYOR MAX TOLEDO
2.- SUCRE
3.- CAL ORKO
1200
1250
6330
Jftra. Dptal. Tránsito
Sind. Ferroviario
Sind. Trabaj. Cemento
Sucre
Sucre
Sucre
Dpto. de Potosí
1.- SUMAJ ORKO
2.- LIBERACION
3.- BUSCH
4.- LA VOZ DEL FERROVIARIO
5.- 21 DE DCBRE.
6.- LA VOZ DEL MINERO
7.- CHICHAS
8.- CHICHAS
9.- ANIMAS
10 CHOROLQUE
11.- 9 DE ABRIL
12.- VILLAZON
13.- EL ECO DEL SOCAVON
14.- SANTA BARBARA
15.- NOR CHICHAS
16.- TELAMAYU
17.- CHOROLQUE
18.- 26 DE OCTUBRE
19.- LA VOZ DEL SUD
5820
1125
6500
5960
5120
5870
6210
1410
1310
6140
8070
5970
6050
1000
6668
1515
1390
6180
5195
7500
Sind. Trabaj. Metalurg.
F.U.L.
Cmdo. Deptl. MNR.
Sind. Ferroviarios
Sind. Trabaj. Mineros
Sind. Trabaj. Mineros
Sind. Trabaj. Mineros
Sind. Trabaj. Mineros
Sind. Trabaj. Mineros
Sind. Trabaj. Ferrov..
Sind. Trabaj. Mineros
Germán Coca
Sind. Trabaj. Mineros
Sind. Trabaj. Mineros
Sind. Minero
Sind. Minero
Sind. Minero
Consejo Central Sud
Sind. Locutores y Operadores
Potosí
Potosí
Uyuni
Uyuni
Catavi
Siglo XX
Chocaya
Chocaya
Animas
Tupiza
Pulacayo
Villazón
Uncía
Quechisla
Tasna
Telamayu
Sta. Bárbara
Telamayu
Tupiza
Dpto. de Tarija
1.- UNIVERSIDAD
2.- RADIO CHACO
3.- RADIO YACUIBA
4.- CONTINENTAL
5.- BERMEJO
6.- PERIODICO RADIAL PROGRESO
7.- NUEVOS HORIZONTES
9040
6500
5170
1450
1000
5700
Universidad M. Saracho
N. Pinikas y E. Avila
Félix Montalvo
Luis Camacho A.
N. Aguirre y W. Mendieta
Rigoberto Cantos
Angel Zaconeta
Tarija
Yacuiba
Yacuiba
Yacuiba
Bermejo
Yacuiba
Yacuiba
Dpto. Beni
1.- RADIO EL CEBU
2.- RADIO RIBERALTA
3.- ITONAMA
5550
5300
5880
Proyecto Ganadero
Comando Fluvial No. 1
Lorenzo Cortez
Reyes
Riberalta
Magdalena
ARTÍCULO 2.- Aquellas emisoras que estuvieren en condiciones de probar, fehacientemente, que sus objetivos son de interés cultural, artístico, educativo e informativo para las localidades donde fueron instaladas, y que, en consecuencia, estén en capacidad técnica, económica y ejecutiva de ofrecer programas de nivel jerárquico podrán presentar en el plazo perentorio de treinta días, sus solicitudes de LICENCIA con estricta sujeción al Reglamento General de Servicios Radioeléctricos.
ARTÍCULO 3.- Tales solicitudes serán admitidas y encaminadas con arreglo a un riguroso proceso de selección y calificación basado, únicamente, en los mejores factores técnicos, organizativos y funcionales que ofrezcan los representes. El instrumento de LICENCIA tiene carácter previo e indispensable al comienzo de cualquier forma de actividad.
ARTÍCULO 4.- Las peticiones antedichas serán atendidas, solo y estrictamente, dentro de los límites de las bandas de frecuencia, asignadas para el Servicio de Radiodifusión, llenadas las cuales no procederá, bajo ninguna circunstancia, el otorgamiento de nuevas LICENCIAS, hasta que un canal hubiera quedado vacante.
ARTÍCULO 5.- En ningún caso y por ningún motivo, estación alguna de Radiodifusión podrá utilizar frecuencias otorgadas a otros servicios, según el Cuadro de Distribución de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La contravención será penada con el inmediato retiro de la estación infractora.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de su correcta y constante identificación, las estaciones radiodifusoras en funcionamiento legal, sin excusa ni excepción, quedan obligadas a mencionar, desde la fecha del presente Decreto, su indicativo (CP), nombre y frecuencia de trabajo, cada treinta minutos, junto con la ciudad o localidad donde se hallen instaladas.
ARTÍCULO 7.- La Guardia Nacional de Seguridad Pública, con apoyo de las Fuerzas Armadas de la Nación, si fuere necesario, procederá a la incautación y recojo de todos aquellos aparatos transmisores usados en las emisoras a que se refiere el Art. 1° de este Decreto, en caso de que no hubiera sido, plena y satisfactoriamente, definida su tenencia legal dentro del plazo de treinta días establecido en el Art. 2°.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas y Comunicaciones, de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Tcnl. Carlos Alcoreza Melgarejo, Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. Samuel Gallardo L., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. José Carrasco R.
TEXTO DE CONSULTA
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