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DECRETO LEY Nº 07214
GRAL. DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 81 del Reglamento General de Servicios Radioeléctricos en vigencia establece, como normas fundamental, que las transmisiones radiotelefónicas se subordinarán, permanentemente, al interés colectivo y serán la fiel expresión de una programación edificante y respetuosa de los oyentes;
Que el artículo 112 del mismo cuerpo de disposiciones define que la parte oral de los programas de radiodifusión comprende: la transmisión de disertaciones, radioteatro, comentarios, noticiosos, propaganda y todo otro texto en el que se enuncien ideas, principios o conceptos dirigidos a culturizar, ilustrar, informar y recrear al público;
Que, a su vez, el artículo 115 determina, implícita y explícitamente, que las radioemisiones, por principio invariable y en consideración a la universalidad del público oyente, no podrán contener alusiones agresivas e irrespetuosas contra los altos Poderes del Estado o sus representantes, ataques personales; polémicas interesadas, así como cualquier forma de prédica que incite a subvertir el orden público o a promover situaciones de alarma injustificada;
Que el artículo 116, en lo concerniente al aspecto político-social, señala que las radioemisiones deberán ser de espíritu constructivo, y orientadas a conservar y robustecer la jerarquía de los valores cívicos y morales de la colectividad boliviana, encauzándola hacia el orden y el trabajo;
Que estos primordiales atributos han venido siendo ostensiblemente desvirtuados y vulnerados por una serie de emisoras, operadas con desacato y omisión de claros, concretos y específicos preceptos legales;
CONSIDERANDO:
Que, por otra parte, en flagrante violación de las normas y condiciones técnicas y ejecutivas esenciales, establecidas respecto del trámite y obtención de la LICENCIA, previa e indispensable, para el funcionamiento de estaciones radiodifusoras en el territorio nacional, desde tiempo atrás ha venido proliferando la aparición y funcionamiento de emisoras no autorizadas, vale decir, al margen de los más elementales requisitos reglamentarios;
Que este estado de cosas ha creado una situación delicada, perjudicial y deprimente para el prestigio nacional, frente a los compromisos y obligaciones que corresponden al país dentro de la ejecución y cumplimiento del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, del que es signatario en su calidad de Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ya que gran parte de tales emisoras ilegales ha invadido frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas, internacionalmente, a otros servicios esenciales para la comunicación pública, y para la protección de la vida humana y la propiedad en el aire, en superficie y en el mar, cual constituyen los sistemas radioaeronáuticos, de llamada y socorro, móvil marítimo, móvil terrestre y las estaciones de servicio fijo.
Que, según el artículo 20 del Reglamento General de Servicios Radioeléctricos, el funcionamiento de instalaciones emisoras sin los derechos de concesión y de LICENCIA se considera de carácter CLANDESTINO, haciéndose pasibles de incautación y/o destrucción, sin lugar a indemnización y sin que para ello pueda invocarse protección de nacionalidad, fuero, privilegio ni inmunidad;
Que es deber del Supremo Gobierno preservar, mediante sus correspondientes órganos técnicos, la dignificación y la jerarquía de la Radiodifusión Nacional, velando por la correcta aplicación de las disposiciones internas e internacionales que regulan la materia, y suprimiendo toda falla, transgresión o exceso contrario al interés colectivo;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETAN:
ARTÍCULO 1.- Dispónese la clausura total, con suspensión definitiva de actividades, de las siguientes radioemisoras ilegalmente instaladas en distintos lugares del país:
Unico.- Este artículo entrará en vigor desde los treinta días de la publicación del presente Decreto.
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Nombre de la Emisora |
Frec. en Kc/s. |
Propietario |
Localidad |
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1.- EXCELSIOR 2.- ASPIAZU 3.- COROCORO 4.- TIPUANI 5.- ARGENTINA 6.- MONTEAGUDO 7.- VANGUARDIA 8.- COLQUIRI
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1420 975 5890 5284 6250 7005 5830 5840 |
Conf. Trabaj. Construc. Agustín Aspiazu Sind. Trabaj. Mineros Sin. Min. Tipuani Sind. Min. Caracoles Alberto Meza Sind. Trabaj. Mineros Sind. Trabaj. Mineros |
La Paz La Paz Corocoro Tipuani Caracoles Colquiri Colquiri Colquiri |
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Dpto. de Oruro
1.- SAN JOSE 2.- SAN JOSE 3.- FABRIL (Oruro) 4.- NACIONAL 5.- MUNICIPAL 6.- MENDEZ 7.- LIBERTAD 8.- POOPO 9.- REBELION 10.- MACHACAMARCA |
5870 910 1250 5860 1450 5790 5870 5780 5850 5800 |
Sind. Min. San José Sind. Min. San José Fed. Trabaj. Fabriles Sind. Trabaj. Mineros Alcaldía Municipal Emigdio Méndez Sind. Trabaj. Mineros Cooperativa Minera Part. Rev. de Izq. Nal. Sind. Minero |
Oruro Oruro Oruro Huanuni Huanuni Huanuni Santa Fé Poopó Santa Fé Machacamarca |
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Dpto. de Cochabamba
1.- CALATAYUD 2.- KAMI |
980 5990 |
F.U.L. Sindicatos Mineros |
Cochabamba Kami |
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Dpto. Santa Cruz
1.- COMERCIO 2.- LA VOZ DEL PETROLERO 3.- LIBERTAD 4.- ORIENTE 5.- YAGUARI |
1540 6150 6200 6290 1600 |
Sind. Trabaj. Gremiales Sind. Petrolero Federación Fabril Sind. Trabaj. Gremiales |
Santa Cruz Camiri Santa Cruz Camiri Valle Grande |
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Dpto. de Chuquisaca
1.- MAYOR MAX TOLEDO 2.- SUCRE 3.- CAL ORKO |
1200 1250 6330 |
Jftra. Dptal. Tránsito Sind. Ferroviario Sind. Trabaj. Cemento |
Sucre Sucre Sucre |
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Dpto. de Potosí
1.- SUMAJ ORKO 2.- LIBERACION 3.- BUSCH 4.- LA VOZ DEL FERROVIARIO 5.- 21 DE DCBRE. 6.- LA VOZ DEL MINERO 7.- CHICHAS 8.- CHICHAS 9.- ANIMAS 10 CHOROLQUE
11.- 9 DE ABRIL 12.- VILLAZON 13.- EL ECO DEL SOCAVON 14.- SANTA BARBARA 15.- NOR CHICHAS 16.- TELAMAYU 17.- CHOROLQUE 18.- 26 DE OCTUBRE 19.- LA VOZ DEL SUD |
5820 1125 6500 5960 5120 5870 6210 1410 1310 6140 8070 5970 6050 1000 6668 1515 1390 6180 5195 7500 |
Sind. Trabaj. Metalurg. F.U.L. Cmdo. Deptl. MNR. Sind. Ferroviarios Sind. Trabaj. Mineros Sind. Trabaj. Mineros Sind. Trabaj. Mineros Sind. Trabaj. Mineros Sind. Trabaj. Mineros
Sind. Trabaj. Ferrov.. Sind. Trabaj. Mineros Germán Coca Sind. Trabaj. Mineros Sind. Trabaj. Mineros Sind. Minero Sind. Minero Sind. Minero Consejo Central Sud Sind. Locutores y Operadores |
Potosí Potosí Uyuni Uyuni Catavi Siglo XX Chocaya Chocaya Animas
Tupiza Pulacayo Villazón Uncía Quechisla Tasna Telamayu Sta. Bárbara Telamayu Tupiza |
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Dpto. de Tarija
1.- UNIVERSIDAD 2.- RADIO CHACO 3.- RADIO YACUIBA 4.- CONTINENTAL 5.- BERMEJO 6.- PERIODICO RADIAL PROGRESO 7.- NUEVOS HORIZONTES |
9040 6500 5170 1450
1000 5700 |
Universidad M. Saracho N. Pinikas y E. Avila Félix Montalvo Luis Camacho A. N. Aguirre y W. Mendieta Rigoberto Cantos Angel Zaconeta |
Tarija Yacuiba Yacuiba Yacuiba Bermejo Yacuiba Yacuiba |
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Dpto. Beni
1.- RADIO EL CEBU 2.- RADIO RIBERALTA 3.- ITONAMA |
5550 5300 5880 |
Proyecto Ganadero Comando Fluvial No. 1 Lorenzo Cortez |
Reyes Riberalta Magdalena |
ARTÍCULO 2.- Aquellas emisoras que estuvieren en condiciones de probar, fehacientemente, que sus objetivos son de interés cultural, artístico, educativo e informativo para las localidades donde fueron instaladas, y que, en consecuencia, estén en capacidad técnica, económica y ejecutiva de ofrecer programas de nivel jerárquico podrán presentar en el plazo perentorio de treinta días, sus solicitudes de LICENCIA con estricta sujeción al Reglamento General de Servicios Radioeléctricos.
ARTÍCULO 3.- Tales solicitudes serán admitidas y encaminadas con arreglo a un riguroso proceso de selección y calificación basado, únicamente, en los mejores factores técnicos, organizativos y funcionales que ofrezcan los representes. El instrumento de LICENCIA tiene carácter previo e indispensable al comienzo de cualquier forma de actividad.
ARTÍCULO 4.- Las peticiones antedichas serán atendidas, solo y estrictamente, dentro de los límites de las bandas de frecuencia, asignadas para el Servicio de Radiodifusión, llenadas las cuales no procederá, bajo ninguna circunstancia, el otorgamiento de nuevas LICENCIAS, hasta que un canal hubiera quedado vacante.
ARTÍCULO 5.- En ningún caso y por ningún motivo, estación alguna de Radiodifusión podrá utilizar frecuencias otorgadas a otros servicios, según el Cuadro de Distribución de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La contravención será penada con el inmediato retiro de la estación infractora.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de su correcta y constante identificación, las estaciones radiodifusoras en funcionamiento legal, sin excusa ni excepción, quedan obligadas a mencionar, desde la fecha del presente Decreto, su indicativo (CP), nombre y frecuencia de trabajo, cada treinta minutos, junto con la ciudad o localidad donde se hallen instaladas.
ARTÍCULO 7.- La Guardia Nacional de Seguridad Pública, con apoyo de las Fuerzas Armadas de la Nación, si fuere necesario, procederá a la incautación y recojo de todos aquellos aparatos transmisores usados en las emisoras a que se refiere el Art. 1° de este Decreto, en caso de que no hubiera sido, plena y satisfactoriamente, definida su tenencia legal dentro del plazo de treinta días establecido en el Art. 2°.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas y Comunicaciones, de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Tcnl. Carlos Alcoreza Melgarejo, Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. Samuel Gallardo L., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. José Carrasco R.
TEXTO DE CONSULTA
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