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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO LEY Nº 07214

GRAL. DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 81 del Reglamento General de Servicios Radioeléctricos en vigencia establece, como normas fundamental, que las transmisiones radiotelefónicas se subordinarán, permanentemente, al interés colectivo y serán la fiel expresión de una programación edificante y respetuosa de los oyentes;

 

Que el artículo 112 del mismo cuerpo de disposiciones define que la parte oral de los programas de radiodifusión comprende: la transmisión de disertaciones, radioteatro, comentarios, noticiosos, propaganda y todo otro texto en el que se enuncien ideas, principios o conceptos dirigidos a culturizar, ilustrar, informar y recrear al público;

 

Que, a su vez, el artículo 115 determina, implícita y explícitamente, que las radioemisiones, por principio invariable y en consideración a la universalidad del público oyente, no podrán contener alusiones agresivas e irrespetuosas contra los altos Poderes del Estado o sus representantes, ataques personales; polémicas interesadas, así como cualquier forma de prédica que incite a subvertir el orden público o a promover situaciones de alarma injustificada;

 

Que el artículo 116, en lo concerniente al aspecto político-social, señala que las radioemisiones deberán ser de espíritu constructivo, y orientadas a conservar y robustecer la jerarquía de los valores cívicos y morales de la colectividad boliviana, encauzándola hacia el orden y el trabajo;

 

Que estos primordiales atributos han venido siendo ostensiblemente desvirtuados y vulnerados por una serie de emisoras, operadas con desacato y omisión de claros, concretos y específicos preceptos legales;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por otra parte, en flagrante violación de las normas y condiciones técnicas y ejecutivas esenciales, establecidas respecto del trámite y obtención de la LICENCIA, previa e indispensable, para el funcionamiento de estaciones radiodifusoras en el territorio nacional, desde tiempo atrás ha venido proliferando la aparición y funcionamiento de emisoras no autorizadas, vale decir, al margen de los más elementales requisitos reglamentarios;

 

Que este estado de cosas ha creado una situación delicada, perjudicial y deprimente para el prestigio nacional, frente a los compromisos y obligaciones que corresponden al país dentro de la ejecución y cumplimiento del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, del que es signatario en su calidad de Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ya que gran parte de tales emisoras ilegales ha invadido frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas, internacionalmente, a otros servicios esenciales para la comunicación pública, y para la protección de la vida humana y la propiedad en el aire, en superficie y en el mar, cual constituyen los sistemas radioaeronáuticos, de llamada y socorro, móvil marítimo, móvil terrestre y las estaciones de servicio fijo.

 

Que, según el artículo 20 del Reglamento General de Servicios Radioeléctricos, el funcionamiento de instalaciones emisoras sin los derechos de concesión y de LICENCIA se considera de carácter CLANDESTINO, haciéndose pasibles de incautación y/o destrucción, sin lugar a indemnización y sin que para ello pueda invocarse protección de nacionalidad, fuero, privilegio ni inmunidad;

 

Que es deber del Supremo Gobierno preservar, mediante sus correspondientes órganos técnicos, la dignificación y la jerarquía de la Radiodifusión Nacional, velando por la correcta aplicación de las disposiciones internas e internacionales que regulan la materia, y suprimiendo toda falla, transgresión o exceso contrario al interés colectivo;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETAN:

 

ARTÍCULO 1.- Dispónese la clausura total, con suspensión definitiva de actividades, de las siguientes radioemisoras ilegalmente instaladas en distintos lugares del país:

Unico.- Este artículo entrará en vigor desde los treinta días de la publicación del presente Decreto.

Nombre de la Emisora

Frec. en

Kc/s.

Propietario

Localidad

 

1.- EXCELSIOR

2.- ASPIAZU

3.- COROCORO

4.- TIPUANI

5.- ARGENTINA

6.- MONTEAGUDO

7.- VANGUARDIA

8.- COLQUIRI

 

 

1420

975

5890

5284

6250

7005

5830

5840

 

Conf. Trabaj. Construc.

Agustín Aspiazu

Sind. Trabaj. Mineros

Sin. Min. Tipuani

Sind. Min. Caracoles

Alberto Meza

Sind. Trabaj. Mineros

Sind. Trabaj. Mineros

 

La Paz

La Paz

Corocoro

Tipuani

Caracoles

Colquiri

Colquiri

Colquiri

Dpto. de Oruro

 

1.- SAN JOSE

2.- SAN JOSE

3.- FABRIL (Oruro)

4.- NACIONAL

5.- MUNICIPAL

6.- MENDEZ

7.- LIBERTAD

8.- POOPO

9.- REBELION

10.- MACHACAMARCA

 

 

5870

910

1250

5860

1450

5790

5870

5780

5850

5800

 

 

Sind. Min. San José

Sind. Min. San José

Fed. Trabaj. Fabriles

Sind. Trabaj. Mineros

Alcaldía Municipal

Emigdio Méndez

Sind. Trabaj. Mineros

Cooperativa Minera

Part. Rev. de Izq. Nal.

Sind. Minero

 

 

Oruro

Oruro

Oruro

Huanuni

Huanuni

Huanuni

Santa Fé

Poopó

Santa Fé

Machacamarca

 

Dpto. de Cochabamba

 

1.- CALATAYUD

2.- KAMI

 

 

 

980

5990

 

 

 

F.U.L.

Sindicatos Mineros

 

 

 

Cochabamba

Kami

 

Dpto. Santa Cruz

 

1.- COMERCIO

2.- LA VOZ DEL PETROLERO

3.- LIBERTAD

4.- ORIENTE

5.- YAGUARI

 

 

 

1540

6150

6200

6290

1600

 

 

 

Sind. Trabaj. Gremiales

Sind. Petrolero

Federación Fabril

Sind. Trabaj. Gremiales

 

 

 

Santa Cruz

Camiri

Santa Cruz

Camiri

Valle Grande

 

Dpto. de Chuquisaca

 

1.- MAYOR MAX TOLEDO

2.- SUCRE

3.- CAL ORKO

 

 

 

1200

1250

6330

 

 

 

Jftra. Dptal. Tránsito

Sind. Ferroviario

Sind. Trabaj. Cemento

 

 

 

Sucre

Sucre

Sucre

 

Dpto. de Potosí

 

1.- SUMAJ ORKO

2.- LIBERACION

3.- BUSCH

4.- LA VOZ DEL FERROVIARIO

5.- 21 DE DCBRE.

6.- LA VOZ DEL MINERO

7.- CHICHAS

8.- CHICHAS

9.- ANIMAS

10 CHOROLQUE

 

11.- 9 DE ABRIL

12.- VILLAZON

13.- EL ECO DEL SOCAVON

14.- SANTA BARBARA

15.- NOR CHICHAS

16.- TELAMAYU

17.- CHOROLQUE

18.- 26 DE OCTUBRE

19.- LA VOZ DEL SUD

 

 

 

5820

1125

6500

5960

5120

5870

6210

1410

1310

6140

8070

5970

6050

1000

6668

1515

1390

6180

5195

7500

 

 

 

Sind. Trabaj. Metalurg.

F.U.L.

Cmdo. Deptl. MNR.

Sind. Ferroviarios

Sind. Trabaj. Mineros

Sind. Trabaj. Mineros

Sind. Trabaj. Mineros

Sind. Trabaj. Mineros

Sind. Trabaj. Mineros

 

Sind. Trabaj. Ferrov..

Sind. Trabaj. Mineros

Germán Coca

Sind. Trabaj. Mineros

Sind. Trabaj. Mineros

Sind. Minero

Sind. Minero

Sind. Minero

Consejo Central Sud

Sind. Locutores y Operadores

 

 

 

Potosí

Potosí

Uyuni

Uyuni

Catavi

Siglo XX

Chocaya

Chocaya

Animas

 

Tupiza

Pulacayo

Villazón

Uncía

Quechisla

Tasna

Telamayu

Sta. Bárbara

Telamayu

Tupiza

 

Dpto. de Tarija

 

1.- UNIVERSIDAD

2.- RADIO CHACO

3.- RADIO YACUIBA

4.- CONTINENTAL

5.- BERMEJO

6.- PERIODICO RADIAL PROGRESO

7.- NUEVOS HORIZONTES

 

 

 

9040

6500

5170

1450

 

1000

5700

 

 

 

Universidad M. Saracho

N. Pinikas y E. Avila

Félix Montalvo

Luis Camacho A.

N. Aguirre y W. Mendieta

Rigoberto Cantos

Angel Zaconeta

 

 

 

Tarija

Yacuiba

Yacuiba

Yacuiba

Bermejo

Yacuiba

Yacuiba

 

Dpto. Beni

 

1.- RADIO EL CEBU

2.- RADIO RIBERALTA

3.- ITONAMA

 

 

 

5550

5300

5880

 

 

 

Proyecto Ganadero

Comando Fluvial No. 1

Lorenzo Cortez

 

 

 

Reyes

Riberalta

Magdalena

 

ARTÍCULO 2.- Aquellas emisoras que estuvieren en condiciones de probar, fehacientemente, que sus objetivos son de interés cultural, artístico, educativo e informativo para las localidades donde fueron instaladas, y que, en consecuencia, estén en capacidad técnica, económica y ejecutiva de ofrecer programas de nivel jerárquico podrán presentar en el plazo perentorio de treinta días, sus solicitudes de LICENCIA con estricta sujeción al Reglamento General de Servicios Radioeléctricos.

 

ARTÍCULO 3.- Tales solicitudes serán admitidas y encaminadas con arreglo a un riguroso proceso de selección y calificación basado, únicamente, en los mejores factores técnicos, organizativos y funcionales que ofrezcan los representes. El instrumento de LICENCIA tiene carácter previo e indispensable al comienzo de cualquier forma de actividad.

 

ARTÍCULO 4.- Las peticiones antedichas serán atendidas, solo y estrictamente, dentro de los límites de las bandas de frecuencia, asignadas para el Servicio de Radiodifusión, llenadas las cuales no procederá, bajo ninguna circunstancia, el otorgamiento de nuevas LICENCIAS, hasta que un canal hubiera quedado vacante.

 

ARTÍCULO 5.- En ningún caso y por ningún motivo, estación alguna de Radiodifusión podrá utilizar frecuencias otorgadas a otros servicios, según el Cuadro de Distribución de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La contravención será penada con el inmediato retiro de la estación infractora.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos de su correcta y constante identificación, las estaciones radiodifusoras en funcionamiento legal, sin excusa ni excepción, quedan obligadas a mencionar, desde la fecha del presente Decreto, su indicativo (CP), nombre y frecuencia de trabajo, cada treinta minutos, junto con la ciudad o localidad donde se hallen instaladas.

 

ARTÍCULO 7.- La Guardia Nacional de Seguridad Pública, con apoyo de las Fuerzas Armadas de la Nación, si fuere necesario, procederá a la incautación y recojo de todos aquellos aparatos transmisores usados en las emisoras a que se refiere el Art. 1° de este Decreto, en caso de que no hubiera sido, plena y satisfactoriamente, definida su tenencia legal dentro del plazo de treinta días establecido en el Art. 2°.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas y Comunicaciones, de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco años.

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno A., Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Tcnl. Carlos Alcoreza Melgarejo, Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. Samuel Gallardo L., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. José Carrasco R.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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