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DECRETO LEY Nº 07206
GRAL. DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GRAL. DE FUERZA ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones de los Decretos-Leyes Nos. 7171, 7172, 7204 y 7205 que reglamentan el régimen jurídico de las diferentes organizaciones sindicales, no se han referido a las reglamentaciones incorporadas al Código de Educación referentes a las actividades sindicales del magisterio nacional;
Que es de justicia mantener las conquistas sindicales obtenidas por los maestros de Bolivia en muchos años de lucha por encauzar sus actividades hacia la dignificación de la carrera docente, el engrandecimiento de la educación y la superación de los intereses sociales y económicos, dando de esta manera cumplimiento a las mutuas obligaciones contraidas en el último acuerdo suscrito entre el Supremo Gobierno y los Secretarios Ejecutivos de las Federaciones Nacionales de Maestros Urbanos, Rurales y Jubilados de Bolivia;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETAN:
ARTÍCULO 1.- Se reconoce a los Maestros en el ejercicio de la docencia, el derecho de organizarse sindicalmente, sujetándose a las disposiciones de los decretos-leyes Nos. 7204 y 7205 de junio de 1965, con las complementaciones del presente Decreto-Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 2.- En el trámite para la obtención de su personería jurídica, los sindicatos y las federaciones docentes presentarán informes de las Direcciones Generales de Educación o de Asuntos Campesinos, en el caso correspondiente, por el que se acredita la calidad de ser maestros en ejercicio y además tratarse de un único sindicato para la correspondiente localidad de cada uno de los ciclos de enseñanza o de una única Federación Departamental Regional, además de los requisitos señalados por el artículo 24 del decreto ley No. 07204 de 3 de junio de 1965.
ARTÍCULO 3.- Dando cumplimiento a la cláusula décima del convenio suscrito en fecha 22 de mayo de 1965 entre los personeros del Supremo Gobierno y los miembros ejecutivos de las diferentes federaciones nacionales de maestros, dicho convenio es aprobado en todas sus partes, debiendo ejecutárselo en la forma prevista en cada una de las once cláusulas aceptadas por ambas partes.
ARTÍCULO 4.- Mientras se realice la formulación de los Estatutos y el trámite de reconocimiento de personería jurídica de los sindicatos y de federaciones de maestros en general, los Ministerios de Educación y Asuntos Campesinos quedan autorizados para aprobar por el presente año y con carácter temporal, el funcionamiento de las organizaciones en actual ejercicio.
ARTÍCULO 5.- El Reglamento del presente decreto-ley será dictado por los Ministerios de Educación y Asuntos Campesinos, en el que señalará la forma como deben renovarse las directivas de todas las federaciones departamentales y regionales de maestros de la República, hasta el día 26 de junio como última fecha, y el control de los Comités Ad-hoc reconocidos por el Decreto-Ley No. 7205, junto con los miembros o Delegados de la Federación Nacional de Maestros y representantes de los Ministerios de Educación y Asuntos Campesinos. Además establecerá los requisitos mínimos a cumplirse para garantizar elecciones democráticas, sujetándose a las nuevas disposiciones jurídicas dictadas en materia sindical.
Los señores Ministros de Educación y Asuntos Campesinos quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tcnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G., Cnl. Jaime Berdecio Z., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. José Carrasco R., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Juan Lechín Suárez.
TEXTO DE CONSULTA
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