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DECRETO LEY Nº 07198

GRAL. DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

GRAL. DE FUERZA ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que para las transferencias de vehículos importados con liberación de derechos e impuestos aduaneros, el artículo 1° del Decreto Supremo No. 6733, de 30 de marzo de 1964, establece una depreciación del 3% por vigésimas mensuales sobre el valor del 28%, pasados los dos años de su importación, para efectos del cálculo de reintegro a cubrirse por los derechos e impuestos de Aduana liberados;

 

Que para los intereses fiscales y de los particulares, no es conveniente mantener el límite residual indicado una vez que los interesados en la transferencia de estos vehículos rehuyen el pago del reintegro aduanero correspondiente, en vista de que tales reintegros resultan en muchos casos superiores al valor real de los vehículos importados.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A N:

 

ARTÍCULO 1.- Los vehículos importados por entidades o personas con liberación de derechos e impuestos aduaneros para ser transferidos a terceros que no gozan de estas franquicias, deben tributar, previamente tales gravámenes de acuerdo a la escala siguiente:

 

  1. A partir del primer mes y hasta los dos años de su despacho aduanero, el valor original CIF. del vehículo será depreciado en cuotas mensuales del 3%, debiendo liquidarse los derechos e impuestos aduaneros sobre el valor residual.

 

  1. De los dos años a los tres años el valor residual del vehículo será del veinticinco por ciento (25%) de Factura CIF/.

 

  1. De los tres a los cuatros el 22%.

 

  1. De los cuatro a los cinco años el 19%.

 

  1. De los cinco a los seis años el 16%.

 

  1. De los seis a los siete años el 13%.

 

  1. De los siete a los ocho años el 10%.

 

  1. De los ocho a los diez años el 7%.

 

  1. De los diez años adelante el residual del vehículo será el 5% del valor CIF.

 

ARTÍCULO 2.- La liquidación de los reintegros en concepto de derechos e impuestos aduaneros se efectuará con aplicación del Arancel Aduanero vigente a la fecha de la transferencia y no se aplicará la nota del Capítulo 87 del Decreto Supremo No. 6563 de 30 de agosto de 1963, que establece precios mínimos por kilo bruto para vehículos.

 

ARTÍCULO 3.- Si por cualquier motivo no pudiera establecerse el valor de la Factura Comercial CIF, el justiprecio del vehículo deberá efectuarse por las autoridades de la Dirección General de Tránsito, teniendo en cuenta el modelo, año y demás características, para la aplicación del residual imponible para el reintegro mencionado.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección General de la Renta Interna no autorizará la transferencia de vehículos a que hace referencia el presente Decreto, si no se acompaña el comprobante aduanero de pago de los reíntegros conforme a las disposiciones precedentes.

 

ARTÍCULO 5.- Las transferencias de vehículos sin el pago del reintegro aduanero y sin el registro de las mismas son nulas y consiguientemente las responsabilidades por pago de patentes e impuestos y por accidentes de tránsito, serán de cargo del propietario que aparezca en los Registros de la Dirección General de Tránsito y de la Administración de la Renta Interna, sin lugar a excusas de ningún género, debiendo girársele además la respectiva Nota de Cargo con intereses, recargos y multas, por transferencia indebida y consiguiente defraudación de impuestos fiscales.

 

ARTÍCULO 6.- Los vehículos importados por el Cuerpo Diplomático acreditado en Bolivia, técnicos extranjeros sujetos a convenios internacionales y por los funcionarios diplomáticos y Cónsules bolivianos rentados, que retornen al país después de cumplida su misión en el exterior y que gozan de liberación, solo podrán ser transferidos sin el reintegro de derechos e impuestos a que se refiere el artículo primero, una vez transferidos dos años desde su despacho aduanero. Si las transferencias se efectúan en el transcurso de ese período deberán reintegrar los impuestos y derechos aduaneros de acuerdo al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- Se deroga el Decreto Supremo No. 6733 de 30 de marzo de 1964, y demás disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Hacienda y Gobierno, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los treintiún días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno Anaya, Tcnl. Carlos Alcoreza Melgarejo, Tcnl. Samuel Gallardo Lozada, Cnl. Rogelio Miranda Baldivia, Cnl. Eduardo Méndez Pereyra, Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Cnl. José Carrasco Riveros, Dr. Marcelo Galindo de Ugarte.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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