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DECRETO LEY Nº 07197
GRAL. DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GRAL. DE FUERZA ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, por Ley de 8 de octubre de 1913 se prohibe la realización de rifas que no tienen fines benéficos y de asistencia social;
Que, es deber del Supremo Gobierno velar por los intereses del público participante en rifas, sorteos, tómbolas y en general de juegos de azar, a cuyo efecto es imprescindible señalar las condiciones y requisitos para su correspondiente autorización;
Que, es preciso fijar los impuestos que debe percibir el Estado por concepto de rifas o sorteos;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Toda institución que a título de beneficencia y asistencia social auspicie rifas o sorteos públicos, debe requerir autorización expresa al Ministerio de Hacienda, despacho que dictará la correspondiente Resolución previo los informes pertinentes de la Dirección de Ingresos y Renta Interna. En el interior del país, las solicitudes se dirigirá al señor Prefecto que autorizará previa intervención de la Administración Distrital de la Renta.
ARTÍCULO 2.- Las solicitudes, para fines del art. 1° del presente Decreto, se presentarán al Ministerio de Hacienda y se referirán a los fines o motivos de la rifa, destino de los fondos a recaudarse, cantidad de emisión de boletos y precio, títulos de los bienes muebles, inmuebles o semovientes que se ofrecerán como premios, sistema de sorteo o jugada, acompañando los documentos necesarios que establezcan la personería del solicitante.
ARTÍCULO 3.- Las instituciones auspiciadoras de rifas entregarán a las entidades para quienes se realizan éstas, el cien por cien de las utilidades obtenidas, descontando únicamente gastos de sorteo que será establecido por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 4.- Autorizar la realización de la rifa, los interesados deberán presentar a la Dirección General de la Renta, para su control y respectivo sellado, los talonarios de boletos. Los boletos para ser sellados y aprobados por la Renta deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- Estar imprimidos a una sola tinta y diseñados de tal forma que no haya confusión con los billetes de Lotería Nacional.- 2.- Numeración correlativa impresa en forma destacada. 3.- Precio del boleto. 4.- Fecha de realización del sorteo o jugada, con especificación de hora. 5.- Contrato de adhesión en el reverso del boleto, donde en cláusulas precisas se indiquen los bienes inmuebles o muebles, color, marca, y demás especificaciones que individualicen sin lugar a duda, el o los premios, procedimiento a seguirse en el sorteo y finalmente, deberá indicarse la prescripción del boleto premiado que no podrá ser inferior a ciento ochenta días de la fecha del sorteo.
Si el boleto de la rifa no consigna los requisitos señalados, no puede ser autorizado para su venta al público.
ARTÍCULO 5.- Los premios prescritos, es decir aquellos que no fueron cobrados por los interesados o poseedores de boletos premiados, beneficiarán a las entidades para quienes se hizo la rifa.
ARTÍCULO 6.- Tratándose los premios de bienes inmuebles, los títulos deben ser entregados al ganador perfectamente saneados y si es casa, además, deberá ser ésta construcción nueva y totalmente concluída de acuerdo a planos aprobados por las Alcaldías Municipales.
ARTÍCULO 7.- Los premios de bienes muebles deberán ser exhibidos en lugares públicos de fácil acceso. Estos premios serán bienes completamente nuevos y sin uso, so pena de incurrir en delito de fraude.
ARTÍCULO 8.- La celebración de las rifas autorizadas se efectuarán precisamente en la fecha y hora señalada en los boletos, sin que pueda modificarse la misma por ningún motivo.
ARTÍCULO 9.- Las colectas o pedidos de donativos también deberán ser expresamente autorizados, caso contrario serán considerados clandestinos y sus autores sometidos a la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 10.- La venta de boletos de rifas, tómbolas y otros juegos de azar, pagará un impuesto único del diez por ciento (10%) sobre el valor del boleto de venta al público, constituyéndose la persona jurídica, autorizada a realizar la rifa en Agente de Retención de los indicados impuestos.
ARTÍCULO 11.- El Comercio e Industria, quedan autorizados para realizar rifas o sorteos “gratuitos” para incrementar las ventas de sus mercaderías, previo pago del 10% a la Dirección General de la Renta Interna, sobre el valor de la mercadería sorteada.
ARTÍCULO 12.- En todo caso se prohibe las rifas, tómbolas, etc. etc., con premios en mercaderías o dinero y que no tengan fines de beneficencia y asistencia social.
ARTÍCULO 13.- Las rifas fraudulentas serán perseguidas por las autoridades de Lotería Nacional, policiarias, de la Renta, etc., quienes procederán al decomiso de boletos y premios, así como a la detención de los infractores para su enjuiciamiento criminal.
ARTÍCULO 14.- Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, queda excluída de la presente reglamentación y continuará sus operaciones de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiún días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, GRAL. ALFREDO OVANDIO CANDIA, Cnl. Joaquín Zenteno Anaya, Tcnl. Carlos Alcoreza Melgarejo, Tcnl. Samuel Gallardo Lozada, Cnl. Rogelio Miranda Baldivia, Cnl. Eduardo Méndez Pereyra, Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Cnl. José Carrasco Riveros, Dr. Marcelo Galindo.
TEXTO DE CONSULTA
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