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DECRETO LEY Nº 07189
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley número 06949, de 5 de noviembre de 1964, ha declarado vigente la Constitución Política del Estado del año 1945, con las reformas introducidas el año 1947, manteniendo expresamente medidas necesarias para el desarrollo social como la Reforma Agraria, cuyos preceptos tiene plena vigencia;
CONSIDERANDO:
Que en el orden jurídico de la República se reconoce la propiedad en favor de los particulares, de acuerdo a las leyes civiles y en las condiciones señaladas por la Ley Fundamental de la Reforma Agraria, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo No. 03464, de 2 de agosto de 1953, elevado al rango de ley en 29 de octubre de 1956;
CONSIDERANDO:
Que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, resuelve con potestad propia las causas en materia agraria, siendo sus determinaciones definitivas, que causan estado y no admiten ulteriores recursos ante otros tribunales de justicia;
CONSIDERANDO:
Que ante la justicia ordinaria se intentan acciones con la finalidad de desconocer los fallos de la judicatura agraria pretendiendo anular los títulos expedidos por la Reforma Agraria o con el objeto de sustraer de esta jurisdicción causas que son de su competencia privativa;
CONSIDERANDO:
Que es de urgencia evitar conflictos jurisdiccionales que provocan inestabilidad jurídica y social, poniendo en riesgo los alcances de la Reforma Agraria, conquista irreversible dictada en favor del campesinado boliviano.
EN CONSEJO DE MINISTROS, CON CARGO DE
APROBACIÓN LEGISLATIVA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los tribunales de la justicia ordinaria de la República no podrán anular ni revisar las decisiones de los trámites agrarios, que constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, que no admiten ulteriores recursos ordinarios o extraordinarios de nulidad, ni contencioso-administrativos, cobrando autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 2.- En todos los trámites ordinarios y extraordinarios ante cualesquiera organismo judicial o administrativo, los títulos ejecutoriales de Reforma Agraria expedidos por la Presidencia de la República y las Resoluciones Supremas con que concluyen los procedimientos agrarios, constituyen pruebas plenas que no admiten otras en contrario.
ARTÍCULO 3.- Ningún tribunal ordinario podrá disponer la remisión de expedientes agrarios ante sus estrados, porque el Servicio Nacional de Reforma Agraria es independiente y autónomo, no reconociendo otra jerarquía que la señalada en el artículo 162 del Decreto 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a Ley en 29 de octubre de 1956.
Los señores Ministros en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Asuntos Campesinos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos sesenticinco años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. H. Suárez Guzmán, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Bánzer Suárez, Cnl. Eduardo Méndez Pereyra, Tcnl. René Bernal Escalante, Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. José Carrasco R., Cny. Carlos Ardiles I., Cnl. Juan Lechín Suárez, Dr. Mrcelo Galindo.
TEXTO DE CONSULTA
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