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DECRETO SUPREMO Nº 24648

 

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Código de Minería promulgado mediante Ley 1777 de 17 de marzo de 1997 establece la aplicación del Impuesto Complementario de la Minería para quienes realicen actividades mineras, exceptuando de sus alcances a la manufactura de minerales y metales.

 

Que el artículo 101 del Código de Minería en vigencia ha establecido el régimen de anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería, disponiendo asimismo que los compradores de minerales y metales actúen como agentes de retención de dichos anticipos a sus proveedores.

 

Que el último parágrafo del mencionado artículo 101 otorga al Poder Ejecutivo la facultad de liberar a las empresasde manufactura a base de minerales y metales de la obligación de retener a sus proveedores los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, según el tipo de mineral empleado en la manufactura.

 

Que la manufactura de productos a base de metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas se ha constituido en los últimos años en un rubro de mucha importancia para el país en la generación de divisas y empleo, siendo por tanto necesario adoptar medidas para garantizar su aprovisionamiento de materia prima nacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- En aplicación de lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 101 del Código de Minería, las empresas que manufacturen artículos de joyería y sus partes, así como productos de joyería no terminados de oro, platino, piedras preciosas y/o semipreciosas, quedan liberadas de actuar como agente de retención a sus proveedores del anticipo del impuesto sobre las utilidades de las empresas correspondiente a los precitados minerales y metales. Se mantiene sin embargo la obligación de la retención por parte de dichas empresas de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresasque correspondan a otros minerales y/o metales no mencionados precedentemente y que sean componentes bajo cualquier forma de los artículos de joyería a que se refiere el presente Decreto Supremo.

 

Los artículos de joyería manufacturados, incluidos sus partes y productos de los mismos aún no terminados, son aquellos descritos y tipificados en la subpartida 7113.19 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incorporado en el Arancel Aduanero vigente.

Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, dichos artículos deberán contener como máximo una cantidad de oro fino de setecientas cincuenta partes por cada mil partes del peso total de la aleación metálica.

 

Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda, Gobierno y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.

 

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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