Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE 1961
VICTOR PAZ ESTENSSORO
Presidente Constitucional de la Republica
Por cuanto: El Honorable Congreso Nacional Extraordinario, ha sancionado y proclamado la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
LA NACION
Artículo 1.- Bolivia, libre, independiente y soberana, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.
Artículo 2.- La soberanía reside en el pueblo, es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos Poderes es la base del gobierno.
Artículo 3.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana, garantizando el ejercicio público de todo otro culto.
Las relaciones con la Iglesia serán reguladas por acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
Artículo 4.- El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye los derechos del pueblo, comete delito de sedición.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Artículo 5.- La esclavitud no existe en Bolivia. No se reconoce ningún género de servidumbres personales y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Artículo 6.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme las leyes que reglamentan su ejercicio:
a) De conservar su salud y su vida.
b) De emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión.
c) De reunirse y asociarse para los distintos fines de la actividad, que no sean contrarios a la seguridad del Estado.
d) De dedicarse al trabajo, comercio o industria, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
e) De adquirir cultura.
f) De enseñar bajo la vigilancia del Estado.
g) De ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.
h) De hacer peticiones.
i) A la propiedad privada siempre que cumpla una función social.
Artículo 7.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) De obedecer las leyes.
b) De trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades en alguna actividad socialmente útil.
c) De adquirir por lo menos instrucción primaria.
d) De contribuir, proporcionalmente a su capacidad económica, al sostenimiento de las cargas públicas.
e) De asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad.
f) De proteger y alimentar a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad o de miseria.
g) De prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.
h) De cooperar con el Gobierno y la comunidad en el servicio y seguridad sociales.
Artículo 8.- Nadie será arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y según las formas establecidas por ley.
Para la ejecución de un mandamiento se requiere que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
Artículo 9.- Toda persona que creyere estar indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él ante la Corte Superior del Distrito o ante el Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del Juez competente, dentro de las 24 horas. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.
Artículo 10.- Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante el Juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el término improrrogable de 24 horas.
Artículo 11.- Los encargados de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestado, preso o detenido, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos con el objeto de ser presentados al Juez competente dentro de 24 horas.
Artículo 12.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables tanto a sus autores, como a sus ejecutores sin que pueda servirles de excusa a éstos haberlos cometido por orden superior.
Artículo 13.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomaren medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hicieren ejecutar, así como los que clausuraren imprentas u otros medios de expresión del pensamiento libre, estarán sujetos al pago de una indemnización civil de daños y perjuicios, siempre que se comprobare dentro de juicio, que tales medidas o hechos se adoptaron sin motivo justificado y en contravención a las leyes constitucionales que garantizan los derechos ciudadanos.
La manera de cobrar la satisfacción del daño causado será determinada en ley especial.
Artículo 14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni condenado sino en virtud de ley anterior al delito mediante sentencia de juez o tribunal competente y previa defensa del inculpado.
Artículo 15.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia penal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo.
En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.
Artículo 16.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.
Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales no podrán ser ocupados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas ni papeles privados, que fueren violados o sustraídos.
Artículo 17.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente salvo el caso de delito in fraganti.
Artículo 18.- Se reconoce el derecho de asilo diplomático en los alcances contemplados por las normas y convenios internacionales. La extradición no procede sino por la comisión de delitos comunes y en ningún caso por motivos políticos.
Artículo 19.- Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella, no sea perjudicial al interés nacional. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando no llene una función social, calificada conforme a ley y con justa indemnización.
Artículo 20.- Las empresas o súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
Artículo 21.- Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Artículo 22.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de esta Constitución. Los perjudicados pueden intentar recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
Artículo 23.- Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.
Artículo 24.- Los bienes de la Iglesia, de las Órdenes y Congregaciones religiosas, y de las Instituciones que ejercen acción educacional, asistencia y de beneficencia, gozarán de los mismos derechos y garantías que los pertenecientes a particulares, con excepción de los objetos de valor artístico o histórico, joyas y objetos preciosos procedentes del culto religioso que podrán ser enajenados con autorización del Poder Ejecutivo, siempre que su producto se destine a obras de beneficio social en el país.
Artículo 25.- Toda persona goza de los derechos civiles, su ejercicio se regla por la ley civil.
Artículo 26.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
Artículo 27.- No existe la pena de muerte, la de infamia ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera o el espionaje en favor de otros países en tiempo de paz que ponga en grave peligro la seguridad del Estado.
Artículo 28.- Los caminos abiertos por particulares son de uso público. Una ley especial reglamentará el ejercicio de este derecho, así como la colaboración del Estado y de los particulares para su conservación.
Artículo 29.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 30.- Los principios, garantías, derechos y deberes reconocidos en esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 31.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
Artículo 32.- Los que ataquen derechos y garantías constitucionales, quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 33.- Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico, antes de tomar posesión del cargo, está obligado a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determine la ley.
Artículo 34.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros no enunciados, que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
SECCION TERCERA
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
Artículo 35.- Son bolivianos de origen:
1. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de sus gobiernos.
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
Artículo 36.- Son bolivianos por naturalización:
1. Los españoles y latinoamericanos que podrán adquirir la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad convenios de "nacionalidad plural" con sus gobiernos respectivos.
2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la República, declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los siguientes casos:
a) Que tengan cónyuges o hijos bolivianos.
b) Que se dediquen al trabajo agrícola o industrial en forma regular.
c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3. Los extranjeros que a la edad legal presten el servicio militar podrán obtener su naturalización sin otro requisito.
4. Los extranjeros que por sus servicios obtengan su naturalización de la Cámara de Senadores.
Artículo 37.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país, y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.
Artículo 38.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia, exceptuando a quienes se acojan al régimen de "nacionalidad plural", en virtud de convenios que a este respecto se firmaren.
Artículo 39.- La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegido a la formación o el ejercicio de los poderes públicos.
2. En la admisibilidad de las funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvando las excepciones establecidas por ley.
Artículo 40.- Son ciudadanos todos los bolivianos mayores de 21 años, cualquiera que sea su grado de instrucción, ocupación o renta, sin más requisito que su inscripción en el Registro Cívico.
Artículo 41.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.
2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal.
3. Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos universitarios y culturales en general.
Artículo 42.- Se reconoce y garantiza el voto universal, obligatorio, directo igual y secreto.
La Corte Nacional Electoral y las Cortes Electorales Departamentales son las autoridades superiores en esa materia.
Tienen jurisdicción privativa para conocer y fallar en única instancia sobre la validez o invalidez de las elecciones de senadores y diputados, y las de munícipes, respectivamente, así como sobre la inhabilidad de los elegidos.
Artículo 43.- La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, estarán constituidas por representantes de los tres Poderes del Estado y sus atribuciones, funciones y prerrogativas son las fijadas por ley. La publicidad de sus procedimientos es la condición esencial de la pureza y efectividad del sufragio.
Artículo 44.- La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, son organismos independientes de los Poderes Públicos; sus Vocales durarán en sus funciones 4 años y gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados. Su mandato es renunciable.
Artículo 45.- La representación popular se ejercerá solamente por intermedio de los partidos políticos cuya organización, derechos y deberes, como personas jurídicas de derecho público, se regulan por ley.
Se garantiza la representación de las minorías.
SECCION CUARTA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 46.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República, el día 6 de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria; sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
Artículo 47.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
Artículo 48.- Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones, en un día distinto de la otra.
Artículo 49.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
Artículo 50.- No podrán ser reelegidos representantes nacionales:
1. Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos 60 días antes del verificativo de la elección. Se exceptúa los rectores y catedráticos de Universidad.
2. Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria el fisco o de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
Artículo 51.- Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo, por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 52.- Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección, hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia. En materia civil no podrá ser demandado hasta 60 días antes de la reunión del Congreso, hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.
El Vicepresidente de la República, en su carácter de Presidente del Congreso Nacional y del Senado, goza de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
Artículo 53.- Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obras o de aprovisionamiento, ni obtener concesiones u otra clase de ventajas personales.
Tampoco podrán durante el periodo de su mandato, ser empleados de entidades autárquicas, ni abogados de sociedades anónimas o de empresas privadas que negocien con el Estado.
La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara conforme al artículo 59, atribución 4 de esta Constitución.
Artículo 54.- Durante el período constitucional de su mandato, podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales; podrán también representar las necesidades y medios de mejora de sus distritos electorales.
Artículo 55.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.
Artículo 56.- Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Artículo 57.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
1. Dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2. A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional o departamental, así como decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el Poder Legislativo, a simple pedido de uno de sus miembros, podrá requerir al Ejecutivo para que presente determinados proyectos de carácter financiero. Si el Ejecutivo no presentare el proyecto solicitado en el término de 10 días, el Parlamento lo considerará y, para su aprobación, se requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Cámara de origen.
Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.
3. Fijar para cada gestión financiera los gastos de la Administración Pública, previa presentación del proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4. Fijar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempos de paz.
5. Autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos, designando los fondos para servirlos. Reconocer las deudas contraídas y establecer el modo de cancelarlas.
6. Crear nuevos departamentos, provincias o municipios, y fijar sus límites; y habilitar puertos mayores.
7. Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.
8. A propuesta del Poder Ejecutivo, conceder subvenciones o garantía de interés para la construcción de ferrocarriles, canales, carreteras y demás empresas de viabilidad.
9. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la Republica, determinando el tiempo de su permanencia.
10. Autorizar la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la Republica, señalando el tiempo de su regreso.
11. Crear y suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones y fijar emolumentos a iniciativa del Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar, pero no podrá aumentarlos, salvo los que corresponda al Congreso Nacional.
12. Decretar amnistía por delitos políticos; conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema.
13. Aprobar o rechazar los tratados, concordados y convenios internacionales.
14. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.
15. Ejercer el derecho de influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
16. Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados a los gastos de la administración pública, que debe presentar el Ejecutivo en cada Legislatura.
17. Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
18. Autorizar a las Universidades la contratación de empréstitos.
19. Designar representantes ante las Cortes Electorales.
20. Aprobar o modificar los contratos de concesión de servicios públicos de carácter nacional.
CAPITULO II
EL CONGRESO
Artículo 58.- Son atribuciones de cada Cámara:
1. Calificar las credenciales de sus respectivos miembros.
2. Organizar su Mesa Directiva.
3. Dictar su reglamento y hacerlo cumplir.
4. Separar temporal o definitivamente a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, con el acuerdo de dos tercios de votos del total de sus miembros.
5. Ordenar el pago de sus presupuestos y atender todo lo relativo a su economía y policía interna.
Artículo 59.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
1. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2. Conocer y verificar en su caso, el cómputo de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República; reconocer y proclamar en esa calidad a los ciudadanos elegidos y dirigir el empate entre dos o más listas.
3. Recibir el juramento del Presidente y Vicepresidente de la República.
4. Aceptar o rechazar la denuncia de los mismos.
5. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 13 y 16 del artículo 57.
6. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7. Resolver la declaratoria de guerra, a petición del Ejecutivo.
8. Determinar el número de las fuerzas armadas.
9. Considerar los proyectos de ley que aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora;
10. Dirimir por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros las competencias que susciten a las Cámaras, el Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia o la Corte Nacional Electoral, y por mayoría absoluta de votos, las que se susciten entre los expresados poderes o entre las Cortes de Distrito y la Corte Suprema, o entre las Cortes Departamentales Electorales y la Corte Nacional Electoral.
11. Ejercitar las facultades que le corresponden conforme a los artículos 110, 112 y 113 de esta Carta.
12. Conocer conforme a ley, de las demandas de acusación contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos, Vocales de las Cortes Electorales, Contralor General de la República y Fiscales Generales, por delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 60.- En ningún caso podrá delegar el Congreso, a uno o a muchos de sus miembros ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.
Artículo 61.- Cada una de las Cámaras, a solicitud escrita de cualquiera de sus comisiones o miembros, tiene la facultad de pedir la presencia en sala de los Ministros de Estado, para recibir los informes que estime convenientes, sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización.
Artículo 62.- Las Cámaras pueden acordar la censura de los actos del Ejecutivo, dirigiéndola contra los Ministros de Estado, separada o conjuntamente, según el caso, con el fin de conseguir la modificación del procedimiento político que haya dado lugar a la censura.
Para el ejercicio de esta facultad, basta la decisión de la Cámara en la cual se haya iniciado, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros concurrentes.
CAPITULO III
CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 63.- Los Diputados serán elegidos directamente por el pueblo, mediante sufragio universal. El Estatuto Electoral fija el número de Diputados y el sistema de elección.
Artículo 64.- Los Diputados duraran en sus funciones 4 años, renovándose por mitad en cada bienio. En el primero saldrán por sorteo.
Artículo 65.- Para ser Diputado se requiere:
1. Ser boliviano de nacimiento.
2. Haber cumplido los deberes militares.
3. Estar inscrito en el Registro Cívico.
4. Tener 25 años cumplidos.
5. Ser postulado por un Partido Político o por una coalición de partidos.
6. No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales, salvo rehabilitación del Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado, ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidad que establece el Estatuto Electoral.
Artículo 66.- El ejercicio de las atribuciones 3, 4 y 5 del artículo 57 tendrá origen en la Cámara de Diputados a iniciativa de uno o más de sus miembros o del Poder Ejecutivo.
Artículo 67.- Corresponde a la Cámara de Diputados:
a) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por mayoría absoluta de votos, de las ternas propuestas por el Senado.
b) Proponer ternas al Presidente de la República para designar a los Presidentes de entidades de función económica y social en los que tiene intervención el Estado.
c) También le corresponde acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema por delitos cometieren en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO IV
CAMARA DE SENADORES
Artículo 68.- El Senado de la República se compone de tres Senadores por cada departamento, elegidos por sufragio universal mediante el sistema de lista completa y simple mayoría de votos.
Artículo 69.- Para ser Senador se necesita tener 35 años cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.
Artículo 70.- Los Senadores ejercerán sus funciones 6 años. La renovación de la Cámara será por tercias partes, debiendo salir por sorteo un tercio en cada uno de los dos primeros bienios.
Artículo 71.- Son atribuciones de esta Cámara:
1. Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscales Generales conforme a la Ley de Responsabilidades.
El Senado juzgará en única instancia, a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscales Generales y les impondrá por dos tercios de votos de los Senadores presentes la sanción y responsabilidad correspondientes, por acusación de la Cámara de Diputados, a querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.
2. Rehabilitar como ciudadanos a los que hubiesen perdido esta calidad.
3. Permitir a los bolivianos la admisión de empleos, títulos o emolumentos de gobierno extranjero.
4. Considerar las ordenanzas municipales de patentes e impuestos previo dictamen técnico del Ministerio de Hacienda.
5. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes de la Nación.
6. Proponer ternas a la Cámara de Diputados, para la elección de Magistrados de la Corte Suprema.
7. Proponer ternas al Presidente de la República para la elección de Contralor General, Fiscales Generales de la República y Superintendente Nacional de Bancos.
8. Conceder por dos tercios de votos premios pecuniarios.
9. Elegir por mayoría absoluta de votos a los Magistrados de las Cortes de Distrito, de las ternas propuestas por la Corte Suprema
10. Aceptar o negar en votación secreta, los ascensos propuestos por el Poder Ejecutivo, de Generales y Coroneles de las Fuerzas Armadas y de Policías.
CAPÍTULO V
COMISION LEGISLATIVA
Artículo 72.- Mientras dure el receso anual del Congreso Nacional, funcionará una Comisión Legislativa formada por 5 Senadores y 9 Diputados, elegidos por sus respectivas Cámaras. Estará presidida por el Vicepresidente de la República como Presidente nato del Congreso y, por impedimento o ausencia de éste, por el Presidente Electivo del Senado Nacional o el Presidente de la Cámara de Diputados, sucesivamente, quienes serán miembros natos de la Comisión. Cada Cámara elegirá también un número de suplentes igual al de los titulares.
Artículo 73.- Son atribuciones de la Comisión Legislativa:
1. Cuidar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes dirigiendo a los poderes públicos las advertencias que sean del caso.
2. Elaborar proyectos de leyes para su consideración por las Cámaras legislativas.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo por dos tercios de votos y en casos de urgencia nacional dictar decretos supremos con fuerza de ley. Estos decretos regirán mientras no sean revocados o modificados por las Cámaras de acuerdo al procedimiento ordinario de sanción de una ley.
4. A petición del Poder Ejecutivo y en periodo de receso de las Cámaras legislativas, aprobar provisionalmente el Decreto de estado de sitio o su prolongación más allá de los noventa días, con la obligación de convocar de inmediato, si no lo hace el Poder Ejecutivo, a Congreso Extraordinario, para ratificar o negar la autorización que haya sido concedida.
5. Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos congresales le otorguen.
6. La comisión legislativa cesara en sus funciones, cuando el Congreso inaugure sus labores presentado un informe de sus actividades durante el receso, en la primera sesión del Poder Legislativo, el mismo que deberá ser considerado impostergablemente en sus primeras sesiones.
CAPÍTULO VI
LEYES Y RESOLUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 74.- Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 3, 4 y 11 del artículo 57, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.
La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley sobre reforma de los Códigos, mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
Artículo 75.- Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 76.- El proyecto de ley que fuere rechazado en la Cámara de origen, no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
Artículo 77.- Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero, si no las acepta, o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; más, si fuere rechazado, no podrá ser propuesto de nuevo, sino en una de las legislaturas siguientes.
Artículo 78.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días, sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.
Artículo 79.- Toda ley sancionada por el Poder Legislativo, podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de 10 días, desde aquél en que la hubiera recibido.
La ley no observada dentro de los diez días será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República remitirá el mensaje de sus observaciones a la comisión legislativa.
Artículo 80.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de otros diez días.
Artículo 81.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República, en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.
Artículo 82.- Las resoluciones camarales y legislativas, no necesitan promulgación del Ejecutivo.
Artículo 83.- La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:
"Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
"Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República".
Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El Congreso Nacional de la República, Resuelve: Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".
Artículo 84.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
SECCION QUINTA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 85.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, conjuntamente con los Ministros de Estado.
Artículo 86.- El Presidente y Vicepresidente de la República, se eligen mediante sufragio universal directo y conforme al Estatuto Electoral.
Artículo 87.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos o el Vicepresidente ser elegido Presidente sin la previa renuncia de sus funciones.
Cumplido el segundo periodo legal del Presidente y Vicepresidente reelectos, o de éste si fuese electo Presidente, ninguno de ellos podrá ser postulado a cualquiera de esos cargos, sino pasados cuatro años desde la terminación de su mandato.
Artículo 88.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requieren las condiciones exigidas para Senador.
Artículo 89.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
1. Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de función económica y social en los que tenga injerencia el Estado, que no dejaren el cargo seis meses antes del día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo grado, de quienes ejercieren la Presidencia o Vicepresidencia de la República, el último año anterior a la elección.
3. Los miembros del clero y los ministros de cualquier culto religioso.
Artículo 90.- La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante ley.
Artículo 91.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, al tomar posesión del cargo, jurarán solemnemente ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.
Artículo 92.- En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará interinamente, el Vicepresidente y, a falta de éste, el Presidente del Senado, o en su defecto, el de la Cámara de Diputados.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta quedare vacante, antes o después de la proclamación del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente electivo del Senado y en su defecto, el de la Cámara de Diputados. En este último caso, si aún no hubieren transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vice, sólo para completar dicho período.
Artículo 93.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo el Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquel en su ausencia.
Artículo 94.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso o de la comisión legislativa en caso de receso parlamentario.
Artículo 95.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.
2. Negociar y concluir Tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso.
3. Conducir las relaciones exteriores; nombrar funcionarios diplomáticos y consulares; admitir a los funcionarios extranjeros en general.
4. Concurrir a la formación de las leyes, mediante mensajes especiales.
5. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6. Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión por intermedio del respectivo Ministro, con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al presupuesto.
7. Presentar al Legislativo dentro de las 30 primeras sesiones ordinarias los presupuestos nacionales y departamentales para la siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.
8. Velar sobre las resoluciones municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos; denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes, siempre que la municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo.
9. Presentar anualmente al Congreso, en la primera sesión ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la administración durante el año, acompañando las memorias ministeriales.
10. Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su juicio no deban publicarse.
11. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
12. Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el Legislativo.
13. Responder las consultas formuladas por la autoridad eclesiástica, sobre los nombramientos de Arzobispos, Obispos y Coadjutores con derecho a sucesión.
14. Nombrar a los Fiscales Generales, Contralor General de la República y Superintendente Nacional de Bancos de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados.
15. Nombrar a los empleados de la administración, cuya designación no está reservada por ley a otro Poder, y expedirles sus títulos.
16. Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro Poder, cuando éste se encuentre en receso.
17. Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18. Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República, conforme a la Constitución.
19. Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Fluvial y Lacustre y al Comandante General de la Policía.
20. Proponer al Senado, en caso de vacancias, ascensos de Generales y Coroneles de las Fuerzas Armadas y de Policía, con un informe de sus servicios y promociones.
21. Conferir durante guerra internacional, grados de General o Coronel en el campo de batalla.
22. Crear y habilitar puertos menores.
23. Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales.
24. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
25. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de Reforma Agraria, así como los de colonización.
Artículo 96.- El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.
Artículo 97.- El Presidente de la República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante el período de su mandato, para estudiar sus necesidades, debiendo dar cuenta de sus observaciones al Legislativo.
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO
Artículo 98.- Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto del Presidente de la República.
Artículo 99.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado.
Artículo 100.- Los Ministros de Estado son responsables de los actos de la administración en sus respectivos ramos, conjuntamente con el Presidente de la República.
Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
Artículo 101.- Todos los derechos y disposiciones del Presidente de la República, deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán obedecidos sin este requisito.
Artículo 102.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
Artículo 103.- Luego que el Congreso abra sus sesiones los Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el artículo 95, atribución 9.
Artículo 104.- La cuenta de inversión de las rentas, que debe presentar al Congreso el Ministro de Hacienda, llevará la aprobación de los demás Ministros en sus respectivos Despachos.
A la formación del presupuesto general concurrirán todos los Ministros en sus ramos correspondientes.
Artículo 105.- No salva a los Ministros de su responsabilidad, la orden verbal o escrita del Presidente de la Republica.
Artículo 106.- Por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones, serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidades.
CAPITULO III
REGIMEN INTERIOR
Artículo 107.- El territorio nacional se divide políticamente en departamentos, provincias y cantones.
Artículo 108.- El Gobierno Departamental en lo político-administrativo, estará a cargo de los Prefectos, que representan al Poder Ejecutivo y de quienes dependen los Subprefectos en las provincias y los Corregidores en los cantones.
CAPITULO IV
CONSERVACION DEL ORDEN PÚBLICO
Artículo 109.- La conservación y defensa del orden público, corresponde al Poder Ejecutivo por medio de las instituciones creadas por ley.
Artículo 110.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior, el Jefe del Poder Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.
Si el Congreso se reuniere ordinariamente o extraordinariamente, estando la República o parte de ella, bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de estado de sitio fuere dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
Si el Ejecutivo no suspendiera el sitio antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra internacional declarada o de guerra civil en acción. Los que hubieran sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio por nuevo decreto más allá de los noventa días ni declarar otros estados de sitio dentro del mismo año, sino con aprobación del Congreso. Estando éste en receso, la comisión legislativa deberá dar su aprobación provisional, siendo obligación del Poder Ejecutivo o de la comisión legislativa, convocar de inmediato a Congreso Extraordinario para ratificar o suspender la aprobación.
Artículo 111.- La declaración de estado de sitio produce los siguientes efectos:
1. El Ejecutivo podrá aumentar las fuerzas armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias.
2. Podrá imponer los anticipos que fueren indispensables sobre las contribuciones y rendimientos nacionales, negociar y exigir por vía de empréstito, los recursos suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. En los casos de empréstitos forzosos, el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3. Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán de hecho suspensos en general con la declaratoria del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas, fundadamente sindicadas de tramar contra La tranquilidad de la Republica, de acuerdo a lo que se establece en los siguientes párrafos.
4. Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de seis días los pondrá a disposición del juez competente, a quién pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto.
Si la conservación del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su confinamiento a una población que no sea insalubre.
El Ejecutivo proporcionará a los confinados asistencia médica y alimentación y les facilitará comunicación con sus familiares.
Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida sus pasaportes para el exterior, no podrán serle negados por causa alguna, debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto.
Los autores y ejecutores de órdenes que violen estas garantías podrán ser enjuiciados, pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales. Sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores.
5. Podrá, igualmente, imponer la censura y establecer medidas para el tránsito de las personas.
Artículo 112.- El Gobierno dará cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere esta sección, expresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados e indicando las medidas indispensables para satisfacer los créditos que hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de los impuestos.
Artículo 113.- El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobación o bien declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos los actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.
Artículo 114.- Ni el Congreso, asociación alguna ni reunión popular, pueden concederle al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos queden a merced del gobierno, ni de persona alguna.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución, para los representantes nacionales, no se suspenden durante el estado de sitio.
CAPITULO VI
PODER JUDICIAL
Artículo 115.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema, las Cortes de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.
La administración de justicia en los tribunales ordinarios y especiales es gratuita.
Artículo 116.- Los jueces son independientes y no están sometidos sino a la ley.
Artículo 117.- No pueden establecerse tribunales de excepción.
Artículo 118.- El conocimiento y la decisión de asuntos y litigios sobre materia electoral, reforma agraria y relaciones del trabajo y seguridad social, corresponde a los tribunales y jueces especiales que determina la ley.
Artículo 119.- La publicidad en los juicios es condición esencial de la administración de justicia, salvo cuando sea ofensiva a la moral y buenas costumbres.
Se suprime el carácter secreto de la prueba en los sumarios criminales.
Artículo 120.- Los tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no sean nombrados conforme a esta Constitución y leyes secundarias.
Artículo 121.- Corresponde a la justicia ordinaria:
1. El conocimiento y decisión de litigios entre particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado.
2. Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del artículo 29 de la Constitución, contra todo acto o resolución de autoridad pública que fuese judicial.
Estos recursos serán sustanciados y resueltos por los tribunales y jueces que tengan por ley, la facultad de juzgar en primera instancia al funcionario que se hubiese excedido en sus funciones.
Artículo 122.- La Corte Suprema se compone de diez Ministros y se divide en dos salas.
Artículo 123.- Para ser Ministro de la Corte Suprema o Fiscal General se requiere haber ejercido durante diez años la profesión de abogado con crédito y tener las condiciones exigidas para Senador.
Artículo 124.- Son atribuciones de la Corte Suprema además de las que señalan las leyes:
1. Representar y dirigir al Poder Judicial.
2. Proponer ternas al Senado para la elección de los magistrados de las Cortes de Distrito; elegir a los jueces de acuerdo a ley. El Presidente de la Corte Suprema, expedirá los títulos respectivos.
3. Proyectar su presupuesto de egresos, dentro de la suma que le asigne el Presupuesto Nacional y los recursos especiales que le otorguen las leyes, y decretar su pago.
4. Conocer de los recursos de nulidad conforme a las leyes, y fallar al mismo tiempo la cuestión principal.
5. Conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.
6. Conocer de las causas de responsabilidad de los agentes diplomáticos y consulares, de los Comisarios Demarcadores, Contralor General, Rectores de Universidad, Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, de la Corte Nacional del Trabajo, del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Jurado Nacional de Aduanas; Prefectos; Fiscal de Gobierno, de Distrito, de Minas y de Aduanas; Superintendentes Nacionales de Bancos y de Minas; así como de otros funcionarios que señale la ley, por delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
7. Conocer de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo.
8. Dirimir las competencias que susciten entre las Municipalidades y entre éstas y las autoridades políticas.
9. Conocer en única instancia, de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afectaren a uno o más derechos civiles concretos y siempre que dichos juicios no afectaren las atribuciones privativas de las Cámaras.
10. Conocer y decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los departamentos, ya fuere sobre sus límites o sobre otros derechos controvertidos.
11. Acreditar sus representantes ante las Cortes Electorales.
12. Separar de sus cargos según la gravedad del caso, a los jueces ordinarios contra los que se hubiere abierto sumario criminal por delitos comunes o resultantes del ejercicio de sus funciones.
Artículo 125.- Es atribución de las Cortes de Distrito, fuera de las señaladas por ley, la de juzgar, sea individual o colectivamente, a los Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, Subprefectos, Jueces Agrarios y del Trabajo, por delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 126.- Los Ministros de la Corte Suprema durarán en sus funciones seis años, los de las Cortes de Distrito cuatro y los Jueces de Partido e Instructores tres, siendo permitida su reelección.
Durante estos períodos que son personales, ningún magistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, a no ser en los casos determinados por ley.
Tampoco podrá ser trasladado no siendo con su expreso consentimiento.
En caso de receso del Senado, corresponde a la Corte Suprema el nombramiento interino de Vocales de las Cortes Superiores.
Artículo 127.- Los magistrados de la Corte Suprema, serán elegidos por la Cámara de Diputados, a propuesta en terna del Senado. Los magistrados de las Cortes de Distrito serán elegidos por el Senado a propuesta en terna de la Corte Suprema.
Artículo 128.- El Ministerio Público se ejerce a nombre de la Nación por los miembros de las Comisiones de Constitución y Justicia de las Cámaras Legislativas, por los Fiscales Generales y demás funcionarios a quienes la ley atribuye dicho ministerio.
Artículo 129.- Habrá dos Fiscales Generales, quienes serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Senado. El término de sus funciones será el del período del Presidente que los eligió. Podrán ser reelectos y no serán destituidos sino en virtud de sentencia condenatoria pronunciada por el Senado.
CAPÍTULO VII
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 130.- El Gobierno Municipal es autónomo. En las capitales de departamento, de provincias y secciones, habrá un Concejo Municipal y un Alcalde. En los cantones habrá Agentes Municipales.
La composición de los concejos, la elección de sus miembros y la duración de sus funciones se determinarán por ley.
Los Alcaldes Municipales serán elegidos por el Presidente de la República de entre los miembros de los respectivos Concejos.
Artículo 131.- Son atribuciones de los Concejos Municipales:
1. Dictar ordenanzas para el buen servicio de las poblaciones.
2. Aprobar anualmente el presupuesto municipal a iniciativa del Alcalde.
3. Establecer y suprimir impuestos municipales, previa aprobación del Senado.
4. Proponer ternas ante los Alcaldes para designación de los empleados del Municipio.
5. Conocer en grado de apelación, de las resoluciones del Alcalde.
6. Considerar el informe anual del Alcalde.
7. Aceptar legados y donaciones.
Artículo 132.- Los Concejos Municipales de las capitales de Departamento, ejercerán supervigilancia y control sobre los Concejos Municipales provinciales, los Alcaldes de las capitales de Departamento sobre los Alcaldes provinciales y éstos, sobre los Agentes cantonales.
Artículo 133.- Para ser Alcalde o miembro del Concejo Municipal se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.
Artículo 134.- Son atribuciones de los Alcaldes:
1. Atender y vigilar los servicios relativos a la buena vecindad, aseo, comodidad, ornato, urbanismo y recreo.
2. Precautelar la moral pública.
3. Fijar y controlar los precios de venta de los artículos de primera necesidad y de los espectáculos públicos.
4. Cooperar con los servicios de asistencia y beneficencia sociales.
5. Impulsar la cultura popular.
6. Recaudar e invertir las rentas municipales de acuerdo al presupuesto.
7. Velar por el abastecimiento de las poblaciones.
8. Negociar empréstitos para obras públicas de reconocida necesidad, previa aprobación del Concejo Municipal y autorización del Senado.
9. Reprimir la especulación.
10. Requerir la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 135.- Las ordenanzas de patentes e impuestos municipales, regirán previa aprobación del Senado.
Artículo 136.- Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer extensiones, no edificadas mayores a las fijadas por ley. Los excedentes serán expropiados y destinados a la construcción de viviendas de interés social.
SECCION OCTAVA
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Artículo 137.- El régimen económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar para todos los habitantes una existencia digna del ser humano.
Artículo 138.- Son del dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y termales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. Las leyes establecerán las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.
Artículo 139.- Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, la cual es inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.
Artículo 140.- Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país. La dirección y administración superiores de la industria minera estatal estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determina la ley.
Artículo 141.- La exploración, explotación, comercialización y transporte del petróleo y substancias derivadas, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante una entidad autárquica, o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a ley.
Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos petrolíferos.
Artículo 142.- La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del Estado.
Artículo 143.- No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de 40 años.
Artículo 144.- El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también en estos casos asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.
Artículo 145.- El Poder Ejecutivo formulará periódicamente el plan general de desarrollo económico y social del país, cuya ejecución será obligatoria. Este planeamiento comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la economía nacional.
La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
Artículo 146.- El Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia, con el objeto de promover las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional.
Artículo 147.- El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran.
Artículo 148.- Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país, se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.
Artículo 149.- Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos y en relación al plan general de desarrollo económico y social del país.
Una ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.
Los recursos departamentales, municipales o universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional no serán centralizados en dicho Tesoro.
El Poder Ejecutivo determinará las normas para la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público.
Artículo 150.- El Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las 30 primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de los presupuestos nacionales y departamentales.
Artículo 151.- Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de 60 días. El Legislativo sólo podrá aceptar, rechazar o disminuir las partidas globales de cada capítulo o programa.
Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza de ley.
Artículo 152.- El Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la ley de Presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños. Los gastos destinados a estos fines, no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el presupuesto nacional.
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Artículo 153.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado, debe indicar al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
Artículo 154.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
Artículo 155.- La deuda flotante que el Ejecutivo contraiga dentro de un año fiscal ineludiblemente deberá quedar extinguida en la siguiente gestión financiera.
Artículo 156.- La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera, será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso, en la primera sesión ordinaria.
Artículo 157.- Las entidades autónomas y autárquicas también deberán presentar anualmente al Congreso, la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General.
Artículo 158.- Los departamentos y municipios no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.
Artículo 159.- Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominará Contraloría General de la República. La ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República y será nombrado por éste, de la terna propuesta por el Senado; tendrá la remuneración de Ministro de Estado y gozará de la misma inamovilidad y período que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 160.- Las explotaciones estatales se harán bajo planificación económica, preferentemente por empresas organizadas como personas jurídicas autárquicas.
La dirección y administración superiores de las entidades autárquicas estarán a cargo de directorios designados conforme a ley. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará parte de estos Directorios
Artículo 161.- Los directorios de las entidades autárquicas, no podrán ejercer otros cargos públicos ni tener actividades comerciales o profesionales relacionadas con aquella.
Artículo 162.- La Contraloría General de la República estará a cargo del control fiscal de las operaciones de estas entidades. La gestión anual será sometida a revisiones de auditoría especializada. Anualmente publicarán memorias y estados demostrativos de su situación financiera y rendirán las cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo mediante sus comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización en dichas entidades.
CAPITULO II
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
Artículo 163.- Siendo las tierras del dominio originario del Estado, le corresponde a éste la distribución, redistribución y reagrupamiento de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales del pueblo.
Artículo 164.- Se instituye el trabajo como fuente básica de derecho en los modos de adquirir y conservar la propiedad agraria y se declara el derecho a la dotación de tierras en favor de todos los campesinos.
Artículo 165.- El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunitaria, cooperativa y privadas. La ley fijará sus formas y regulará sus transformaciones.
Artículo 166.- El solar campesino y la pequeña propiedad son indivisibles, constituyen mínimo vital y patrimonio familiar inembargable conforme a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de garantías en tanto cumplan su función económica y social.
Artículo 167.- El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables, precautelando su conservación e incremento racional.
Artículo 168.- El Estado planificará el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y cooperativas agropecuarias.
Artículo 169.- Se reconoce la existencia y el funcionamiento de las organizaciones campesinas.
Artículo 170.- El Estado fomentará migraciones para lograr una racional distribución del factor humano y obtener una mejor explotación de los recursos naturales del país.
Artículo 171.- El Estado supervigilará e impulsará la educación del campesino en los ciclos fundamental, técnico y profesional, abarcando todos los aspectos que comprenda un programa de desarrollo rural y fomentará su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones.
Artículo 172.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuya composición y atribuciones están determinadas por ley, tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Sus resoluciones definitivas causan estado y no admiten recurso ulterior alguno, constituyen justo título de propiedad.
SECCION NOVENA
REGIMEN SOCIAL
Artículo 173.- El trabajo es un deber y constituye la base del orden social y económico.
Artículo 174.- El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones, estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas y sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
Artículo 175.- El Estado protegerá la salud del capital humano del país, asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y la rehabilitación de las personas inutilizadas; y, propenderá al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Artículo 176.- Se garantiza la libre asociación patronal, y, se reconoce la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores y el fuero sindical, como garantía para sus dirigentes por las actividades legales que desplieguen en el ejercicio de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos, ni presos.
Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores, previo cumplimiento de las formalidades legales, para la defensa de sus derechos.
Artículo 177.- El Estado fomentará, mediante legislación adecuada la organización de cooperativas.
Artículo 178.- Los conflictos laborales serán dirimidos por los órganos de la administración pública del trabajo. Las controversias jurídicas sobre la aplicación de leyes sociales serán resueltas por los Juzgados del Trabajo y la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, conforme a ley.
Artículo 179.- Las disposiciones sociales son de orden público. Son retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Artículo 180.- Los Beneméritos de la Patria merecen el respeto de la ciudadanía, son inamovibles en sus cargos de acuerdo a ley, y están protegidos por la asistencia y seguridad sociales, garantizada por el Estado.
Artículo 181.- El servicio y la asistencia sociales, son funciones del Estado y sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas relativas a la salud pública, son de carácter coercitivo y obligatorio.
SECCION DECIMA
LA FAMILIA
Artículo 182.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se establece la igualdad jurídica de los cónyuges.
Las uniones libres o concubinarias, que sean estables y singulares, producirán efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes, cuanto respecto a los hijos.
Artículo 183.- No se reconoce desigualdad entre los hijos; todos tienen los mismos derechos y deberes. Es permitida la investigación de la paternidad conforme a ley.
Artículo 184.- Las leyes determinarán el patrimonio familiar inembargable e inajenable, como también las asignaciones familiares del régimen de seguridad social.
Artículo 185.- Es deber primordial del Estado, la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende los derechos del niño al hogar y a la educación.
SECCION UNDECIMA
RÉGIMEN CULTURAL
Artículo 186.- El Estado fomentará la cultura del pueblo y la educación es su más alta función.
La enseñanza fiscal es general y gratuita; se la imparte sobre la base de la escuela unifica y democrática.
Artículo 187.- El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica, orientándola en función del desarrollo económico del país. De igual modo impulsará la educación fundamental campesina en relación con la Reforma Agraria.
Artículo 188.- La alfabetización es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes del país.
Artículo 189.- El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos, para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad, las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica.
Artículo 190.- Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas autoridades, planes, programas y reglamentos oficiales.
Artículo 191.- Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
Artículo 192.- Las escuelas sostenidas por instituciones de carácter social tendrán la cooperación del Estado.
Artículo 193.- La educación en los ciclos primario, secundario, normal y especial, estará regida por el Estado, mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación.
Los cargos docentes son inamovibles bajo las condiciones estipuladas por ley.
Artículo 194.- El Estado organizará instituciones de enseñanza superior, preferentemente de carácter técnico y científico.
Artículo 195.- Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus Rectores, personal docente y administrativo, la facción de sus estatutos y planes de estudio, la aprobación de sus presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones, la celebración de contratos y obligaciones para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
Artículo 196.- Las Universidades públicas y las instituciones fiscales de enseñanza superior son las únicas autorizadas para extender diplomas académicos. Los títulos en provisión nacional los otorgará el Gobierno a nombre del Estado.
Artículo 197.- Las Universidades públicas serán obligatoriamente subvencionadas por el fisco con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
Dependiente de cada una de ellas funcionará un instituto destinado a la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores.
Artículo 198.- La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio de Educación.
Artículo 199.- Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado. La riqueza artística colonial, la arqueológica y la histórica, así como la procedente del culto religioso, son tesoro cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.
El Estado protegerá los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico artístico.
SECCION DUODECIMA
FUERZAS ARMADAS
CAPITULO I
Artículo 200.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están compuestas por el Ejército, la Fuerza Aérea, y la Fuerza Fluvial y Lacustre, cuyos efectos se determinarán en cada legislatura.
Artículo 201.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están encargadas fundamentalmente de la defensa del territorio nacional de la agresión exterior así como de la defensa del orden legalmente instituido. Cooperarán en el incremento de la producción nacional conforme a planes económicos, en tareas de colonización y en obras de carácter nacional requeridas para el desarrollo y diversificación de la economía y en todas aquellas que determine el gobierno.
Artículo 202.- La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Son esencialmente obedientes, no deliberan y están sujetas a las leyes y reglamentos militares.
Como organismo institucional no realiza acción política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía.
Artículo 203.- Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa, y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.
Artículo 204.- Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas, sin previa autorización del Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandante y Jefes de Estado Mayor de Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Fluvial y Lacustre y de Grandes Unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y reunir los requisitos que señala la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 205.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 206.- Todo boliviano está obligado a prestar el servicio militar de acuerdo con la ley.
Artículo 207.- Los ascensos de las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme a la ley respectiva.
CAPITULO II
POLICIA NACIONAL
Artículo 208.- La Policía Boliviana, es una institución que cumple la totalidad de la función policial, y se encarga esencialmente de la conservación del orden público y defensa de la sociedad mediante sus organismos técnicos y conforme a sus atribuciones legales.
Artículo 209.- La Policía Boliviana, depende del Presidente de la República, quien imparte sus órdenes en lo administrativo por intermedio del Ministro de Gobierno y en lo técnico por intermedio del Comandante General.
Artículo 210.- Para ser designado Comandante General de la Policía, se requiere además de las condiciones que señala la ley, ser boliviano de nacimiento. Su nombramiento corresponde al Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.
CAPITULO III
MILICIAS DEL PUEBLO
Artículo 211.- Las Milicias populares, autorizadas por el Supremo Gobierno, pertenecen a la reserva de las Fuerzas Armadas. Su composición y funcionamiento se regirá por reglamentación especial.
SECCION XIII
SIMBOLOS NACIONALES
Artículo 212.- Son símbolos de la República: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacionales. Su composición y forma son los determinados en la ley respectiva.
SECCION XIV
REFORMAS A LA CONSTITUCION
Artículo 213.- Esta Constitución puede ser reformada en parte, declarándose previamente su necesidad y determinándola con precisión en una ley ordinaria, aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Artículo 214.- En las primeras sesiones de la legislatura en que hubiere renovación en la Cámara de Diputados, se consignará el asunto por la Cámara que proyecto la reforma y si ésta fuere aprobada por dos tercios de los votos presentes, se pasará a la otra para su revisión que también requiere dos tercios de votos.
Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.
Artículo 215.- Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándose a las disposiciones constitucionales que determine la ley de declaratoria de la reforma.
La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
Artículo 216.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida solo en el siguiente período.
Artículo 217.- Las Cámaras podrán resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos artículos de la Constitución, si se declaran fundadas por dos tercios de votos, observándose en lo demás las formalidades prescritas para una ley ordinaria.
Las leyes interpretativas, no pueden ser observadas por el Presidente de la República.
Artículo 218.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Artículo 219.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan a esta Constitución.
Artículo transitorio.- La fidelidad a esta Constitución se jurará el día 6 de agosto del presente año, en el acto de inauguración del Congreso ordinario.
Las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y Milicias Populares lo harán el 7 de agosto.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional extraordinario.
La Paz, 31 de julio de 1961.
JUAN LECHIN OQUENDO, Presidente del H. Congreso Nacional.- RUBEN JULIO CASTRO, Presidente Electivo del H. Congreso Nacional.- Egberto Ergueta Quiroga, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Fernando Ayala Requena, Congresal Senador Secretario.- Alberto Lavadenz Rivera, Congresal Senador Secretario.- Ciro Humboldt Barrero, Congresal Senador Secretario.- Fuad Mujaes Kalaf, Congresal Diputado Secretario.- Mario Roncal Antezana, Congresal Diputado Secretario.- Guillermo Muñoz de la Barra, Congresal Diputado Secretario.- Armando Mollinedo Bacarreza, Congresal Diputado Secretario.
HH. CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO - 1961.
POR EL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA
Senadores Congresales: José Hugo Vilar T., Ciro Humboldt Barrero.
Diputados Congresales: Jorge Orozco Lorenzetty, Horacio Torrez Guzmán, Germán Gutiérrez Ortega, Manuel Nava Ríos, Fuad Mujaes Kalaf, Alejandro Avendaño Flores, y suplente: Eloy Fiengo Nava.
POR EL DEPARTAMENTO DE LA PAZ
Senadores Congresales: Federico Fortún Sanjinés, Federico Álvarez Plata.
Diputados Congresales: Augusto Céspedes Patzi, Juan Sanjinés Ovando, Aníbal Aguilar Peñarrieta, Raúl Murillo y Aliaga, Egberto Ergueta Quiroga, Saturnino Lima Ticona, Felipe Dalence García, Carlos Mercado Arias, Humberto Lozano Lazcano, José Luis Jofré González, Guillermo Muñoz de la Barra, Federico Gonzáles Gutiérrez, Mario Gutiérrez Gutiérrez y suplentes: Gonzalo Romerto Álvarez García, José Sanzetenea Llano, Grover Gómez Uriarte, Humberto Castel Villarroel, Bonifacio Chuquimia Alarcón.
POR EL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA
Senadores Congresales: Fernando Ayala Requena, Gualberto Olmos Arrázola.
Diputados Congresales: Germán Vera Tapia, Alfredo Antezana Ríos, Abdón Ugarte Palacios, José Rojas Guevara, Enrique Guzmán Moya, Hugo Montero Mur, Jorge Canedo Allende, Walter Revuelta Padilla, y los suplentes: Alejandro Galarza Vidal, Hugo Lafuente, Ruperto Ferreyra.
POR EL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ
Senadores Congresales: Leónidas Sánchez Arana, y suplente: Nicolás Bernal Carvajal.
Diputados Congresales: Ramón Oliden Ortuño, Alfredo Aguirre Bellido, Gregorio Mendoza Quispe, Alberto Jara Daza, Germán Claros Carreño, Hugo Gonzáles Rioja, Gustavo Villegas Cortés, Ambrosio García, y suplentes: Bruno Reintch Valencia, Rigoberto Gutiérrez Rosembluth.
POR EL DEPARTAMENTO DE ORURO
Senadores Congresales: Mario Torres Calleja, Francisco Morales Pérez.
Diputados Congresales: Carlos Guzmán Pereyra, Zenón Barrientos Mamani, Silverio Rodríguez Ajhuacho, Francisco Candía Zeballos, Pacífico Monje Castro, Raúl Larrea Zorrilla, y suplente: José de la A. Escóbar.
POR EL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ
Senadores Congresales: Luis Sandóval Morón, Julio Calvo Cronemboldt.
Diputados Congresales: Alcibíades Velarde Ortiz, Edil Sandóval Morón, Pedro Rivera Méndez, Carlos Correa Villarroel, Alfredo Ibáñez Franco, Salomón Suárez Abrego, Carmelo Padilla Arteaga, Jorge Flores Arias, y suplentes: Rene Terán Coronado, Berthy Urgel Ortíz.
POR EL DEPARTAMENTO DE TARIJA
Senadores Congresales: Francisco Mealla Ruiz, Oscar Donoso López.
Diputados Congresales: Gilberto León Rodo, Jaime Arellano Castañeda, Ranulfo Molloja Hoyos, Pedro Rivera Aruzamen, Mario Roncal Antezana, y suplente: Delfín Ginés Villarroel.
POR EL DEPARTAMENTO DEL BENI
Senadores Congresales: Carmelo Cuéllar Jiménez, Humberto Velarde García.
Diputados Congresales: Julio Rivera Gutiérrez, Fredy Henrich Balcázar, Hugo Suárez Gómez, Armando Mollinedo Bacarreza, Carmelo Bruckner Moreno, y suplente: Jesús Suárez Echegaray.
POR EL DEPARTAMENTO DE PANDO
Senadores Congresales: Rubén Julio Castro, Alberto Lavadenz Rivera, y suplente: Ismael Olivares F.
Diputados Congresales: Severiano Julio Castro, Federico Arroyo Villegas, Hernán Medeiros Artaega, y suplente: Guillermo Schmid Jiménez.
POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley fundamental del Estado.
Palacio del Gobierno en La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.
(Fdo.).- VICTOR PAZ ESTENSSORO.- Eduardo Arze Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.- Cnl. Eduardo Rivas Ugalde, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración.- Augusto Cuadros Sánchez, Ministro de Hacienda y Estadística.- Juan Luis Gutiérrez Granier, Ministro de Defensa Nacional.- José Fellman Velarde, Ministro de Educación y Bellas Artes.- Alfredo Franco Guachalla, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.- Raúl Pérez Alcalá, Ministro de Agricultura y Colonización.- Guillermo Jáuregui Guachalla, Ministro de Salud Pública.- Roberto Jordán Pando, Ministro de Asuntos Campesinos.- Alfonso Gumucio Reyes, Ministro de Economía Nacional.
TEXTO DE CONSULTA
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