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DECRETO SUPREMO Nº 15471
GRAL HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, de conformidad a los Decretos Leyes Nos. 10557 y 11329 de 1º de noviembre de 1972 y 8 de febrero de 1974, se fijó el impuesto fiscal único, gravamen universitario, pro- ciudad universitaria y municipal de los cigarrillos rubios y negros, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 10550 de 27 de octubre de 1972.
Que, la mencionada modalidad de imposición debe ser mejorada adecuándola a las nuevas técnicas que rigen sobre la materia, en razón de que existan problemas relacionados con la doble tributación interna, en el caso de la aplicación del gravamen municipal así como multiplicidad de participaciones y diversidad de tasas sobre una misma materia gravable que benefician a las universidades.
Que, el Supremo Gobierno continuando con su política de fomento al deporte nacional, está financiando la construcción de nuevas obras deportivas así como su mantenimiento y a su vez propiciando la realización de eventos deportivos a nivel internacional.
Que, el Supremo Gobierno consecuente con la política de reforma tributaria, ha visto por conveniente proceder a la unificación de los diferentes tributos que recaen sobre la venta de cigarrillos rubios y negros, a fin de facilitar su declaración, liquidación, pago y fiscalización.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 1.- La venta o salida de cigarrillos rubios y negros de fábrica queda gravada con un impuesto único, bajo la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 2.- Este gravamen es sustitutivo de todos los impuestos a la producción, comercialización y consumo de cigarrillos existentes o vigentes, en todo el territorio de la República excepto la patente municipal porcentual o fija.
SUJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto los fabricantes de cigarrillos establecidos en todo el país.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 4.- Para efectos del presente Decreto Ley, la base imponible de este impuesto es el "Precio de venta en la fábrica de los cigarrillos.
TASAS
ARTÍCULO 5.- Las tasas del impuesto unificado son del 142.69% para los cigarrillos rubios y 59,34% para los cigarrillos negros.
Estos porcentajes se aplicarán sobre la base imponible definida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6.- Los porcentajes señalados en el artículo 5° del presente Decreto, reemplazan a todos los impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios que inciden sobre los cigarrillos, sean estos específicos o ad-valorem participaciones o recargos excepto la patente municipal porcentual o fija.
ARTICULO 7.- Se fija la siguiente distribución porcentual del impuesto unificado.
CIGARRILLOS RUBIOS
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DESTINO |
Participacion Neta (%) |
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Tesoro General de la Nación…………. Tesoro Universitario…………………. Tesoro Municipal…………………….. |
82 13 5 |
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100.00 |
CIGARRILLOS NEGROS
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DESTINO |
Participacion Neta (%) |
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Tesoro General de la Nación…………. Tesoro Municipal…………………….. Tesoro Universitario…………………. |
74.40 7.29 18.31 |
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100.00 |
ARTÍCULO 8.- La participación del Tesoro Universitario engloba tanto el impuesto universitario como el correspondiente a la ciudad universitaria.
Esta participación incluye el 20% del recargo sobre el impuesto municipal.
Las universidades destinarán el 40% de su participación a la cuenta. Ciudad Universitaria.
ARTÍCULO 9.- Las participaciones correspondientes a los Tesoros Municipales y Universitarios se distribuirán en función del consumo de cigarrillos de cada distrito. Las guías de tránsito servirán para tal propósito y para la liquidación final.
ARTÍCULO 10.- El rendimiento de este impuesto y todos aquellos sobre los que universidades tienen participaciones directas no serán conmutables para el cálculo del aporte del 5°/o sobre la Renta Interna Neta y Aduanas a que se refiere el artículo 1º del D.S Nº 9459 de 31 de noviembre de 1970.
ARTÍCULO 11.- Las participaciones favor de las Universidades y Municipalidad no están sujetas al pago de comisión alguna concepto de recaudación efectuadas por las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna.
ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Finanzas, a partir de la gestión de 1979 y siguientes consignará en el Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes de compensación en favor de aquellas instituciones cuya participación ha quedado sin efecto por la unificación del impuesto.
Las asignaciones presupuestarias de 1979, serán iguales a las participaciones obtenidas durante el año de 1978. A partir de la gestión 1980, los incrementos o decrementos en asignaciones, serán otorgadas en función de los incrementos o decrementos de las recaudaciones del impuesto unificado.
LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 13.- El impuesto se cobrará “en origen al momento de la venta o salida de los productos de la fábrica o de su traslado a los lugares de expendio, mediante la adhesión de timbres en cada cajetilla de cigarrillos rubios y negros.
ARTÍCULO 14.- La liquidación del impuesto único se efectuará al momento de la adquisición de timbres valorados y el pago podrá efectuarse, mediante un documento bancario a 30 días plazo, sin recargo ni intereses, las fábricas de cigarrillos presentarán a las oficinas de la Dirección General de la Renta, hasta el 10 del mes siguiente bajo declaración jurada, partes de producción y movimiento de materia prima con especificación de tipo y clase de productos, monto de venta y lugares de destino para su consumo.
ARTÍCULO 15.- El monto de las participaciones será distribuido por las oficinas recaudadoras de la Dirección General de la Renta Interna a las entidades beneficiarias de acuerdo al consumo dentro de sus respectivas jurisdicciones.
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 16.- La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento de fiscalización para el mejor control del presenté impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125º del Código Tributario, en mise a los siguientes elementos de juicio:
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Determinación de índices de rendimiento en base a insumos de materias primas.
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Inventarios permanentes y determinación de mermas y tolerancias.
-
Implantación de otros mecanismos de control.
ARTÍCULO 17.- Para fines de control fiscal sobre el transporte de cigarrillos, cigarros, y tabacos elaborados o en bruto, desde los lugares de producción hasta los centros de consumo o industrialización, se dispone el uso obligatorio de "GUIAS DE TRANSITO”, con especificación de lugar de procedencia, proveedores o productores, cantidad, marcas, peso y clase.
ARTÍCULO 18.- El precio de venta total al distribuidor de cigarrillos no debe exceder el importe que resulte de agregar al “Precio de venta en fábrica”, el impuesto unificado y la patente municipal porcentual o fija.
ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de conformidad a la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, queda facultada para aprobar en forma específica los nuevos y futuros “precios de venta en fábrica” y "precios de venta totales de distribuidor”.
ARTÍCULO 20.- En caso de que la producción de cigarrillos se efectuará mediante la combinación de tabacos rubio y negro, la alícuota del impuesto será establecida en función de los respectivos “precios de venta en fábrica” de las proporciones de dichas materias primas que se utilicen y al cálculo que resulte de aplicar los correspondientes porcentajes impositivos a que se refiere el artículo 5° del presenté Decreto Ley;
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 21.- A partir de la fecha dé dictación del presente Decreto Ley hasta el 31 de diciembre de 1978, el gravamen del 1% Pro-Sedes Sociales y Campos Deportivos Fabriles, será liquidado por las fábricas en la misma forma en que se venía realizando.
ARTÍCULO 22.- A la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, la Dirección General de la Renta, realizará inventarios físicos de los productos con timbres y la existencia de timbres fiscales en cada una de las fábricas, a efectos de obtener el reintegro por la diferencia del impuesto con la aplicación de este nuevo sistema. Este monto será cancelado por la empresa a la notificación de la reliquidación, sin recargo de multas ni intereses.
DEROGACIONES
ARTÍCULO 23.- Derógase las siguientes disposiciones legales:
Decreto Supremo Nº 3845 de 7 de octubre de 1954.
Decreto Supremo Nº 4366 de 12 de abril de 1956 y todas las disposiciones legales contenidas en el mismo.
Decreto Supremo Nº 4560 de 22 de, enero de 1957.
Decreto Supremo N° 5447 de 23 de marzo de 1969, en las partidas pertinentes a cigarrillos y las disposiciones conexas de su Art. 1º, Inc. b) de la Ley N° 357 de noviembre de 1967.
Decreto Supremo N° 8134 de 30 de octubre de 1967, Impuesto Municipal de 3% sobre costo fábrica de cigarrillos recaudado por la Dirección General de la Renta.
Decreto Supremo N° 8301 de 21 de marzo de 1968. Recargo de $b. 0,20 al consumo de cigarrillos con destino a la ciudad Universitaria de “San Andrés” de La Paz.
Ley N° 476 de 5 de febrero de 1969, con respecto únicamente al Inc. b) del Art. 1º y 3º del D.S. Nº 8301 de 21 de marzo de 1968.
Resolución Suprema Nº 158855 de 25 de octubre de 1971, Plazo máximo de 30 días para el pago de timbres de cigarrillos a la industria nacional.
Decreto Ley Nº 10557 de 1° de noviembre de 1972, Impuesto único sobre cigarrillos rubios.
Decreto Ley Nº 11329 de 8 de febrero de 1974, Modifica el impuesto fiscal único para cigarrillos de tabaco negro.
Todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Válda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillen Monje.
TEXTO DE CONSULTA
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