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DECRETO LEY N° 15464
GRAL HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno aprobó la Ley General de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca en fecha 14 de marzo de 1975 con el N° 12301 en protección de animales de la fauna silvestre y sus productos;
Que, los ríos, lagos, lagunas del país, constituyen una importante fuente de explotación y consumo de la fauna piscícola:
Que, es conveniente a los intereses del Estado la unificación de normas dispersas en el régimen impositivo vigente y a fin de percibir una justa retribución que permita renovar estos recursos;
Que, habiéndose dictado el Decreto Ley N° 15089 de fecha 3 de noviembre de 1977, que regula los derechos de pesca como también las nuevas contribuciones impositivas para la comercialización del pescado en las diferentes regiones del país;
Que, de acuerdo a la actual política del gobierno de implementar una distribución equitativa se ha visto por conveniente hacer un reajuste de los nuevos derechos de pesca, como también de las contribuciones impositivas para beneficio de las mayorías nacionales, por tratarse en especial de la Cuenca del Río Pilcomayo como también en lo eme corresponde a la parte del altiplano, valles y trópico;
Que, previos los informes técnicos y jurídicos emitidos por los personeros del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Finanzas.
EN CONSEJO DE MINISTRO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Queda derogado en parte el Decreto Ley N° 15089 en sus Artículos 1° y 4°.
ARTÍCULO 2.- A partir de la promulgación del presente Decreto Ley se fijan a nivel nacional los derechos de pesca regulados por el Centro de Desarrollo Forestal conforme a lo dispuesto por el Artículo 80 inciso f) de la Ley General Forestal, Artículo 10, inciso 7) de su respectivo Reglamento y de conformidad al Decreto Ley N 12301 que pone en vigencia la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca.
De igual forma quedan fijados los montos tributarios a la comercialización de pescados.
Ambas regulaciones quedan sujetas al detalle siguiente:
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ESPECIES |
Derecho de Pesca C.D.F. |
Contribuciones Impositivas para Comercialización Impuesto
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Distribución del Impuesto Señalado
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a) |
Surubí, Dorado, Pacú, |
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1.25 H. Municipal
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Sábalo, Bagre y otras |
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0.10 Hospital |
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especies tropicales |
0.55 |
$b. 1.20 |
0.10 Tesoro General de la Nación
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ESPECIES |
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UNIDAD |
Derechos de Pesca |
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b)
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Boga, humanto, Ispi, Karachi y otras especies nativas del Altiplano |
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Kilo 0.80 |
C. D. F. |
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c)
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Pejerrey |
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Kilo 1.50 |
C. D. F. |
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d)
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Trucha |
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Kilo 3.00 |
C. D. F. |
ARTÍCULO 3.- Los productor o subproductos frescos o congelados no enlatados procedentes de la industria pesquera que no se producen en el país, su importación pagará el impuesto del 2% ad-valoren, depositando este monto al Tesoro General de la Nación en beneficio del Centro de Desarrollo Forestal.
ARTÍCULO 4.- Se modifica las partidas del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 11149 de fecha 26 de octubre de 1973, de valores fiscales de la siguiente manera:
Carnet de pesca comercial por unidad $b. 200.-
Carnet de pesca deportiva por unidad $b. 100.-
El carnet como valor fiscal tendrá validez por el lapso de un año.
ARTÍCULO 5.- Los barcos y demás embarcaciones deberán ser registrados con carácter general en el Centro de Desarrollo Forestal, debiendo cancelar en el Tesoro General de la Nación la suma de Pesos Bolivianos Cincuenta ($b. 50.-) los de 3ra. categoría, Pesos Bolivianos Ciento Cincuenta ($b. 150.-) los de 2da. Categoría y Pesos Bolivianos Doscientos Cincuenta ($b. 250.-) los de Ira. Categoría de acuerdo a la capacidad de los mismos, la validez del registro será de carácter anual, siendo estos fondos para beneficio directo del Centro de Desarrollo Forestal.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de un mejor control en la ejecución de la presente norma, en las poblaciones de Villamontes y Yacuiba serán las H. Alcaldías las encargadas de dar cumplimiento al presente Decreto Ley, en concordancias con las Ordenanzas Municipales aprobadas por el Supremo Gobierno en gestiones anuales.
ARTÍCULO 7.- Las recaudaciones provenientes de los demás distritos del país se canalizarán a través de las órdenes de pago emitidas por el Centro de Desarrollo Forestal y remisión al Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 8.- El presente régimen impositivo es único, no pudiendo los gobiernos locales cobrar otros tributos o tasas y patentes por dichos conceptos.
ARTÍCULO 9.- Se autoriza al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a reglamentar el presente Decreto Ley mediante Resoluciones Supremas con la intervención del Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo a los informes técnicos y jurídicos emitidos por el Centro de Desarrollo Forestal entidad rectora de los recursos naturales renovables.
ARTÍCULO 10.- Se libera de impuestos por el período de cinco años a las empresas que se establezcan en el país para la industrialización de la riqueza ictiológica nacional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Finanzas, Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Válda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillen Monje.
TEXTO DE CONSULTA
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