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DECRETO SUPREMO Nº 15460
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, varias organizaciones de sectores productivos, particularmente agroindustriales, pese a las dificultades que vienen confrontando tienen urgencia de renovar sus vehículos de trabajo a fin de continuar con las actividades que tienen prioridad en los planes del Supremo Gobierno, por lo que han solicitado un tratamiento de excepción;
Que, siendo política del Gobierno de las Fuerzas Armadas, el incrementar constantemente los índices de ocupación en las actividades agroindustriales y al mismo tiempo mantener el nivel de precios de los artículos de primiera necesidad, resguardando el poder adquisitivo de los salarios, corresponde considerar favorablemente las solicitudes planteadas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Libérase en favor de las personas naturales legalmente asociadas a las organizaciones nacionales y departamentales de los sectores productivos que se enumeran en el Artículo 2º, del pago del cincuenta por ciento (50%) de los gravámenes aduaneros vigentes al 31 de diciembre de 1977, excepto la tasa retributiva y acumulativa de Servicios Prestados previstos en el Decreto Supremo Nº 11186 de 23 de noviembre de 1973, el l% Pro-Desarrello del Noroeste Boliviano y 0.5% del impuesto destinado a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros y del 10% en timbres del monto liberado previsto por el Decreto Supremo Nº 14280 de 31 de diciembre de 1976, para la importación de vehículos de doble tracción tipo “Jeep” clasificarlos en la Posición Arancelaria 87.02.01.01.
ARTÍCULO 2.- La liberación anterior únicamente será concedida por el Ministerio de Finanzas, en forma nominal, y previo informe favorable de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Industria, Comercio y Turismo y solamente hasta las cantidades que se detallan a continuación:
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-Asociaciones de Productores de Leche |
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50 |
unidades |
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-Asociación de Avicultores |
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186 |
unidades |
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-Asociación de Productores de Algodón |
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80 |
unidades |
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-Cámara Nacional Forestal |
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100 |
unidades |
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-Cámara Agropecuaria del Oriente |
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40 |
unidades |
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-Cámara Nacional de Productores de Durmientes |
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40 |
unidades |
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-Federación de Ganaderos del Chaco |
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30 |
unidades |
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-Federación de Cañeros |
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125 |
unidades |
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-Cooperativas Campesinas |
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50 |
unidades |
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-Cooperativas Mineras |
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10 |
unidades |
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-Cooperativas Artesanales |
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79 |
unidades |
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TOTAL |
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ARTÍCULO 3.- Los documentos de propiedad de los vehículos nacionalizados al amparo del presente régimen llevaran una visible inscripción de prohibición de transferencia por un plazo no menos a los cuatro años de su nacionalización.
Transcurridos cuatro años desde 1a nacionalización del vehículo, el mismo podrá ser transferido a terceros previo cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 09468 de 23 de noviembre de 1970.
ARTÍCULO 4.- El régimen liberatorio acordado por el presente Decreto Supremo, será suprimido si como resultado de las negociaciones que se efectúan para la implantación de la industria automotriz, se procede a la firma de contratos para el ensamblado y/o producción de vehículos similares.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muños Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Juan Lechín Suarez, David Blanco Zabala, Fernando Guillén Monje.
TEXTO DE CONSULTA
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