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DECRETO SUPREMO N° 15406

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, el desarrollo ganadero del país hace necesaria la dictación de normas legales que reglamenten y regulen la protección de nuestra riqueza ganadera;

 

Que, los créditos internacionales para fomento de la ganadería nacional requieren, asimismo, la adopción de una política ganadera coherente en lo que se refiere al incremento de atención veterinaria y control epizoótico;

 

Que, el Servicio Nacional de Control de la Fiebre Aftosa, Rabia y Brucelosis (SENARB) importará vacunas y productos biológicos de uso veterinario en su programa de protección y defensa de la ganadería nacional;

 

Que, los productos biológicos veterinarios a importar para la inmunización y diagnóstico de las enfermedades de los animales son fácilmente percibibles por efecto de cambios de temperatura, humedad y presiones del medio ambiente, por lo que requiere refrigeración para conservarse y que su transporte al lugar de destino se realice en el menor tiempo posible;

 

Que, debe asegurarse el rápido transporte de las muestras y especímenes que se utilicen para el diagnóstico de las enfermedades de los animales;

 

Que, según el artículo 3° del Decreto Supremo N° 14012 de 8 de octubre de 1976, SENARB ejercerá las atribuciones v cumplirá los deberes contemplados en el Reglamento de Sanidad Animal, en todo lo referente a sus objetivos;

 

Que, para tal fin es imprescindible dictar las normas que establezcan los requisitos que se deben cumplir para la recepción por las empresas de transporte de pasajeros y/o carga en el país, de los productos biológicos veterinarios inmunizantes y de diagnóstico, y las muestras para diagnóstico de laboratorio que deben ser transportados en forma preferencial.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.- Las empresas dedicadas al transporte aéreo, terrestre, fluvial, lacustre, de pasajeros y/o carga en el país, están obligadas a recibir y transportar en forma preferencial los productos biológicos veterinarios inmunizantes y de diagnóstico y las muestras para diagnóstico de laboratorio de las enfermedades de los animales, consignadas y remitidas a/por SENARB, adoptando las medidas necesarias para su traslado en condiciones de máxima seguridad.

 

ARTÍCULO 2.- El despacho de los productos biológicos veterinarios inmunizantes y de diagnóstico y de las muestras para el diagnóstico de laboratorio de las enfermedades de los animales, por parte de las empresas de transporte en el país, deberá efectuarse dentro de las doce horas de llegada al lugar del destino. Si fuera imposible cumplir con los plazos establecidos deberán consignarse los plazos distintos en la copia de la guía que el transportista entregará al remitente.

 

ARTÍCULO 3.- Los laboratorios oficiales y privados que remitan productos biológicos inmunizantes y de diagnóstico, colocarán en los envases que los contengan un rótulo que indique: Biológicos para uso veterinario –SENARB- Despacho Inmediato - Frágil.

 

ARTÍCULO 4.- Las personas que remitan muestras o especímenes destinados al diagnóstico de las enfermedades de los animales los acondicionarán en recipientes herméticos protegidos contra los golpes a los que se colocará un rótulo que indique: Muestra para el diagnóstico de las enfermedades de los animales –SENARB- Despacho inmediato – Frágil.

 

ARTÍCULO 5.- La persona que hace entrega de los productos biológicos de uso veterinario o de las muestras para diagnóstico de laboratorio, deberá identificarse ante quien los reciba en la compañía de transportes, con la cédula de identidad o documento oficial que acredite su identidad.

 

ARTÍCULO 6.- En la guía de despacho deberá indicarse en forma detallada el contenido de cada caja o envase.

 

ARTÍCULO 7.- Las personas naturales o jurídicas falseando la declaración de la guía de despacho, que utilicen el servicio preferencial para remitir productos no considerados en el presente Decreto Supremo, serán sancionadas de acuerdo a la Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Las empresas de transporte y/o los transportistas que infrinjan el presente Decreto Supremo se harán pasibles a las sanciones que existan sobre la materia.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho años.

 

FDO. GRAL. FZA. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillen Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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