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DECRETO SUPREMO N° 2860
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Artículo 405 de la Constitución Política del Estado, establece dentro las acciones de fomento para el desarrollo rural integral sustentable el incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia comercial.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, concordante con el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.

Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007, establece una nueva estructura arancelaria con alícuotas del cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) para el pago del Gravamen Arancelario.

Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 1272, de 27 de junio de 2012, incorpora a la estructura arancelaria nuevas alícuotas de Gravamen Arancelario de treinta (30%) y cuarenta por ciento (40%).

Que para incrementar el área de producción agropecuaria y afrontar el déficit de alimentos, se deben adoptar medidas arancelarias en la importación de maquinaria, equipos e insumos agropecuarios que son necesarios para la producción agropecuaria.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I.            Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de mercancías identificadas mediante las subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones que en Anexo I forma parte del presente Decreto Supremo, por el plazo de cinco (5) años computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

II.          Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de mercancías identificadas mediante las subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones que en Anexo II forma parte del presente Decreto Supremo, hasta el 31 de diciembre de 2016 a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al vencimiento de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Municipio de Challapata del Departamento de Oruro, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

 

 

ANEXO I 
D.S. N° 2860

CODIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA       12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.   -     Semillas de algodón: 1207.21.00.00 -     -     Para siembra 1207.29.00.00 -     -     Las demás     12.09  Semillas, frutos y esporas, para siembra.   -      Semillas forrajeras: 1209.21.00.00 -      -      De alfalfa 1209.22.00.00 -      -      De trébol (Trifolium spp.) 1209.23.00.00 -      -      De festucas 1209.25.00.00 -      -      De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) 1209.29.00.00 -      -      Las demás 1209.99 -      -      Los demás: 1209.99.10.00 -      -      -      Semillas de árboles frutales o forestales 1209.99.90.00 -      -      -      Los demás     2501.00 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.   -      Los demás: 2501.00.92.00 -      -      Para alimento de ganado 25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. 2510.10.00.00 -      Sin moler 2510.20.00.00 -      Molidos 30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. 3002.30 -      Vacunas para veterinaria: 3002.30.90.00 -      -      Las demás     30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. 3004.50 -      Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36: 3004.50.20.00 -      -      Para uso veterinario 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte. 8432.10.00.00 -      Arados   -      Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras: 8432.21.00.00 -      -      Gradas (rastras) de discos 8432.29 -      -      Las demás: 8432.29.10.00 -      -      -      Las demás gradas (rastras), escarificadores y extirpadores 8432.29.20.00 -      -      -      Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras 8432.30.00.00 -      Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras 8432.40.00.00 -      Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos 84.33 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.   -      Cortadoras de césped: 8433.11 -      -      Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal: 8433.11.10.00 -      -      -      Autopropulsadas 8433.11.90.00 -      -      -      Las demás 8433.19 -      -      Las demás: 8433.19.10.00 -      -      -      Autopropulsadas 8433.19.90.00 -      -      -      Las demás 8433.20.00.00 -      Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor 8433.30.00.00 -      Las demás máquinas y aparatos de henificar 8433.40.00.00 -      Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras   -      Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar: 8433.51.00.00 -      -      Cosechadoras-trilladoras 8433.59 -      -      Las demás: 8433.59.20.00 -      -      -      Desgranadoras de maíz 8433.59.90.00 -      -      -      Las demás 8433.60 -      Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas: 8433.60.90.00 -      -      Las demás 84.36 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas. 8436.10.00.00 -      Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales   -      Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras: 8436.29 -      -      Las demás: 8436.29.10.00 -      -      -      Comederos y bebederos automáticos  8436.29.20.00 -      -      -      Batería automática de puesta y recolección de huevos 8436.29.90.00 -      -      -      Los demás     84.37 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural. 8437.10 -      Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas:   -      -      Clasificadoras de café: 8437.10.11.00 -      -      -      Por color 8437.10.19.00 -      -      -      Los demás 8437.10.90.00 -      -      Las demás 8437.80 -      Las demás máquinas y aparatos:   -      -      Para molienda: 8437.80.11.00 -      -      -      De cereales 8437.80.19.00 -      -      -      Las demás   -      -      Las demás: 8437.80.91.00 -      -      -      Para tratamiento de arroz 8437.80.92.00 -      -      -      Para la clasificación y separación de las harinas y demás productos de la molienda 8437.80.93.00 -      -      -      Para pulir granos 8437.80.99.00 -      -      -      Las demás 84.38 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos. 8438.60.00.00 -      Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas 

 

ANEXO II   D.S. N° 2860 CODIGO DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA       10.01 Trigo y morcajo (tranquillón).   -     Trigo duro: 1001.19.00.00 -     -     Los demás   -      Los demás: 1001.99 -     -     Los demás: 1001.99.10.00 -     -     -      Los demás trigos 10.05 Maíz. 1005.90 -      Los demás:   -      -      Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata): 1005.90.11.00 -      -      -      Amarillo 10.07 Sorgo de grano (granífero). 1007.90.00.00 -      Los demás 1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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