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DECRETO SUPREMO Nº 20493

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los artículos 2o del decreto supremo 19788 de 21 de septiembre de 1983 e igual 2o, inciso a) del decreto supremo 19947 de 22 de diciembre de 1983 autorizan al Banco Central de Bolivia conceder al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, un préstamo por $b. 100.000.000.-, con destino a los primeros gastos de construcción del hospital Cobija departamento de Pando a interés diferencial, con garantía del fierro donado por el Japón para financiar la obra y mientras este material fuese comercializado adecuadamente.

 

Que ese préstamo no se efectuó debido a cuestionamientos suscitados a la adjudicación de la obra, habiéndose satisfecho y superado al presente todas las observaciones, definiéndose la adjudicación de la obra en favor de las empresas constructoras asociadas ECLA - ALTO LTDA., con todos los requisitos de ley, mediante decreto supremo 20216 de 30 de abril de 1984.

 

Que es condición para el comienzo de la construcción del hospital de Cobija entregar a las citadas empresas adjudicatarias Ecla y Alto Ltda., el equivalente al 20 por ciento del monto original del contrato respectivo, siendo necesario incrementar el monto del préstamo autorizado al Banco Central de Bolivia en favor del Ministerio citado, con tanta mayor razón si se han producido desde entonces variaciones del valor legal del peso boliviano.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Modificandose los artículos 2o del decreto supremo 19788 de 21 de septiembre de 1983 e igual 2o, inciso a), del decreto supremo 19947 de 23 de diciembre de

1983„ AUTORIZASE al Banco Central de Bolivia conceder al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública un préstamo de UN MIL MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($. 1.000.000.000) con destino a anticipos a las empresas adjudicatarias “ECLA LTDA. y Alto Ltda., para la construcción del hospital de Cobija, departamento de Pando, bajo la garantía del hierro donado por el Gobierno del Japón hasta una cantidad proporcional al monto del crédito con tasa de interés diferencial tratándose de una obra de conveniencia pública, y de acuerdo a las normas y procedimiento acordados entre el Ministerio del Banco mencionado.

 

ARTÍCULO 2.- Se abroga todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Finanzas y Previsión Social y Salud Pública quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernandez Saavedra, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Oscar Bonifaz Gutierrez, Ernesto Aranibar Quiroga, Freddy Justiniano Flores, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Horst Grebe López, Carlos Carvajal Nava, Quintin J. Mendoza, Luis Saucedo Justiniano, Guillermo Capobianco Rivera, Antonio Arnez Camacho, Mario Rueda Peña, Jorge Agreda, Miguel Orioste F. de C.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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