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DECRETO SUPREMO N° 13905

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, es deber del Supremo Gobierno apoyar la efectiva participación de la industria nacional en el mercado interno a través de la permanente racionalización del arancel de importaciones.

 

Que, dentro de la política de sustitución selectiva de importaciones, referidas especialmente a los sectores que cuentan con ventajas comparativas o niveles de eficiencia adecuados, corresponde formalizar ajustes arancelarios de protección a los productos terminados y rebajas de gravámenes para la importación de insumos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase las modificaciones al Arancel de Importaciones, contenidas en el Anexo al presente Decreto Supremo, con vigencia a partir de la fecha.

 

ARTÍCULO 2.- Las importaciones de los productos detallados en el referido Anexo, con documentación de embarque formalizada en origen o procedencia con anterioridad a la promulgación del presente Decreto Supremo, podrán ser despachadas en las Aduanas del país, a opción del consignatario, bajo el régimen arancelario anterior, máximo hasta el 30 de octubre de 1976.

 

ARTÍCULO 3.- Modifícase la tasa retributiva de servicios prestados prevista por Decreto Supremo N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, al 4% para la importación de cables para discontinuos de la Posición Arancelaria 56.02.00.00.

 

ARTÍCULO 4.- Se deroga el Decreto Supremo N° 13385 de 25 de febrero de 1976, quedando restituído a las Posiciones Arancelarias 44.18.00.00 y 48.09.00.00 el Derecho Arancelario Específico de $b. 10.- por kilo bruto, establecido por Decreto Supremo Nº 11551 de 28 de junio de 1974.

 

ARTÍCULO 5.- Se incorpora a las excepciones a qué se refiere el Artículo 3° inciso b) del Decreto Supremo Nº 13362 de 14 de febrero de 1976 los productos comprendidos en las siguientes Posiciones Arancelarias.

 

11.08.01.01 Maizena

17.02.09.01 Otros azúcares para usos dietéticos.

 

19.02.00.05 Harina lacteadas

21.05.03.00 Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

 

21.07.02.00 Leche modificada, especial para la alimentación infantil.

21.07.89.05 Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos.

 

ARTÍCULO 6.- Las maquinarias e insumos que sean importados por empresas que se hallan comprendidas bajo el régimen de reordenamiento industrial, establecido por los Decretos Supremos Nos. 12657 de 2 de julio de 1975, 12878 de 23 de septiembre de 1975 y 13182 de 12 de diciembre de 1975, quedan exentas del pago de Recargo Adicional del 3%, previsto por Decreto Supremo Nº 13362 de 14 de febrero de 1976.

 

ARTÍCULO 7.- Se amplía la nómina de productos a que se refiere el Decreto Supremo Nº 13129 de 4 de diciembre de 1975, incorporando las siguientes Posiciones Arancelarias.

 

 

 

POSICIONES

NABANDINA

 

 

PRODUCTO

 

31.02.00.00 Abonos minerales o químicos nitrogenados.

31.05.02.00 Ortofosfotos mono y diamónicos.

31.05.03.00 Abonos compuestos y los complejos.

31.05.89.00 Otros

73.23.01.01 Envaces cilíndricos (porongos, cantinas o tarros), estañados o galvanizados,

para el transporte de leche.

76.10.01.01 Envases cilíndricos (porongos, cantinas o tarros), para el transporte de leche.

90.17.03.00 Instrumentos y aparatos empleados en veterinaria.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, de Finanzas y de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Alfonso Villalpando Armaza, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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