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DECRETO SUPREMO Nº 14412
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, luego de llenar los requisitos legales, la Cooperativa Boliviana de Cemento, Limitada "COBOCE LTDA.", del Departamento de Cochabamba, obtuvo su inscripción en El Registro Nacional de Inversiones Privadas en fecha 15 de enero de 1969, con goce de los beneficios correspondientes a la Primera Categoría.
Que, teniendo en cuenta la difícil situación financiera de la Cooperativa, y asegurar el normal desenvolvimiento industrial de la actual Compañía Boliviana de Cemento Sociedad Anónima Mixta "COBOCE" S.A.M., el Gobierno Nacional mediante Decretos Supremos Nos. 10105, 10406 y 13478 de 21 de enero y 11 de agosto de 1972 y 9 de abril de 1976, ha concedido en favor de esta Empresa, facilidades y beneficios para sus despachos aduaneros, sin que hasta la fecha se hayan regularizado los trámites de nacionalización del equipo y maquinaria internada con motivo de la construcción y puesta en marcha de la fábrica.
Que, por DD. SS. Nos. 10550 de 27 de octubre de 1972 y 10780 de 27 de marzo de 1973 se estableció el impuesto del 5% a la revalorización de activos fijos en virtud de que COBOCE, sufrió un impacto negativo en su economía como consecuencia de la devaluación monetaria por lo que se hace necesario liberarla de esta imposición para su rehabilitación total.
Que, estando el Gobierno Nacional empeñado en lograr el desarrollo industrial del país y al mismo tiempo garantizar el desenvolvimiento del sistema cooperativo, corresponde adoptar medidas que permitan la pronta regularización de trámites para el normal funcionamiento de la empresa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las maquinarias, equipos materiales y repuestos importados por la Compañía Boliviana de Cemento S. A. "COBOCE" S. A. M. con destino a sus instalaciones industriales pendientes de nacionalización y con almacenamiento acumulado hasta la fecha, serán despachados por la Aduana Distrital de Cochabamba, dentro del plazo improrrogable de 180 días computables desde la fecha de aprobación del presente Decreto Supremo, únicamente con el pago del 2% por concepto de servicios prestados correspondiente a un solo mes y el 10% en timbres sobre los montos liberados conforme al Decreto Supremo N° 14280 de 31 de diciembre de 1976, excepto sobre servicios prestados acumulados.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los despachos a que se refiere el Artículo precedente, la Administración de la Aduana Distrital Cochabamba deberá dictar las resoluciones de levantamiento de rezago, sin el pago del 5% y 3% previstos por el Artículo 185 de la Ley Orgánica de Administración Aduanera y Decreto Supremo N° 443 de 2 de febrero de 1946 por concepto de reconocimiento de mercaderías y levantamiento de rezago, respectivamente.
ARTÍCULO TERCERO.- La Aduana Distrital de Cochabamba establecerá los montos adeudados por "COBOCE" S. A. M., los que serán cancelados con pagos diferidos conforme dispone el Decreto Supremo N° 13487 de 20 de mayo de 1976, en las proporciones siguientes: 20% en el segundo semestre de 1977, 30% en 1978 y el saldo de 50% en el año 1979. Este régimen de pagos diferidos no devengará intereses.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
TEXTO DE CONSULTA
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