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DECRETO SUPREMO N° 14431
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 07776 de 3 de agosto de 1966, se ha establecido un régimen preferencial para las importaciones del sector productivo de la minería, el mismo que ha sido actualizado por Resolución Ministerial N° 954 de 19 de marzo de 1975 con la Nomenclatura Arancelaria del Grupo Andino (NABANDINA) y compatibilizando con las obligaciones emergentes del Acuerdo de Cartagena y la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);
Que, en su aplicación esta medida no comprendía a los productores pequeños en virtud de los reducidos volúmenes de insumos que utilizan en su proceso de producción, en tal virtud por Decreto Supremo N° 08986 de 7 de noviembre de 1969 se amplió el régimen preferencial en favor de las Cámaras Departamentales de Minería, las que deben realizar importaciónes en mayores volúmenes para distribución entre sus asociados;
Que, las Cooperativas Mineras Pequeñas encaran el mismo problema, en razón de su reducido margen de compras e importaciones, recurriendo al comercio local para la adquisición de insumos, cuyos precios resultan elevados;
Que, la Federación Nacional de Cooperativas Mineras solicitan la ampliación de los beneficios contemplados en el citado régimen en favor de la Federación Nacional, Federaciones Departamentales y Regionales, a fin de lograr una efectiva participación del beneficio en favor de sus afiliados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Amplíase los efectos del régimen preferencial contenido en el Decreto Supremo N° 07776 de 3 de agosto de 1966 en favor de la Federación Nacional, Federaciones Departamentales y Regionales de las Cooperativas Mineras para que dichos beneficios alcancen a los asociados legalmente afiliados.
ARTÍCULO 2.- Para la aplicación del Artículo anterior, las instituciones beneficiarias estarán sujetas al cumplimiento le los requisitos y documentos exigibles por las Disposiciones Generales del Arancel de Importaciones y de la Ley Orgánica de Administración Aduanera. Debiendo además adjuntar certificación del Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre el destino de las importaciones que realicen bajo el presente régimen.
ARTÍCULO 3.- Los productos comprendidos en el Régimen Preferencial a que se refiere el D.S. 07776 de 3 de agosto de 1966, tributarán los niveles del Arancel Externo Común o del Arancel Externo Mínimo Común, cuando las importaciones procedan de países de fuera de la Subregión Andina, de acuerdo a las modalidades establecidas en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial o del propio Acuerdo.
ARTÍCULO 4.- Los productos consignados en el Decreto Supremo 07776, cuando sean originarios de Países Miembros del Grupo Andino seguirán gozando del Régimen Preferencial, de acuerdo a las modalidades de liberación de los programas Sectoriales de Desarrollo Industrial o del propio Acuerdo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Ganado, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Cuido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
TEXTO DE CONSULTA
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