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DECRETO SUPREMO N° 14435
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en virtud del artículo 75 de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, creó el Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra (FUMO), como Institución Descentralizada, con personería jurídica propia, autonomía de gestión técnico-administrativa y patrimonio independiente, bajo la tuición del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante Resolución Suprema N° 161410 de 18 de febrero de 1972, elevada a rango de Decreto Supremo N° 12086 de fecha 27 de diciembre de 1974, con objeto de coadyuvar a la política social del Supremo Gobierno, en el ámbito de la promoción de los recursos humanos, a través de la formación de mano de obra calificada.
CONSIDERANDO:
Que, el desarrollo económico y social del país requiere incrementar la producción en todos los campos de la actividad económica, traducida un la mejora de la productividad empresarial, tanto de la Empresa Privada como la Estatal, lo que precisa de recursos humanos que sean formados y capacitados para las actividades laborales de una manera sistemática y técnica, acorde con los planes trazados por el Supremo Gobierno.
Que, para el cumplimiento de esta misión por el Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra (FOMO), es necesario dotarle del financiamiento económico basado en e1 aporte de la Empresa Privada y Estatal para el cumplimiento de sus fines.
Que, la IV Reunión Nacional de la Empresa Privada de Bolivia en forma libre y voluntaria ha resuelto brindar su apoyo a los programas de FOMO disponiendo su participación financiera de toda la Empresa Privada del país mediante su contribución mensual del 1% sobre el monto total de las planillas de remuneraciones, en Empresas de 10 ó más personas para el sostenimiento de FOMO y la ejecución de sus programas.
Que, para dinamizar los procesos de integración en los cuales Bolivia se encuentra abocado, es preciso tender a la unificación de los sistemas de formación profesional obrera de los diferentes países latinoamericanos, los cuales operan bajo el sistema de aportes del Estado, Empresa Privada y aportes internacionales, medida que también debe aplicarse en nuestro país, uniformando las normas de derecho.
Que, la contribución patronal a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, constituye un aporte para proyectar los actuales servicios que presta FOMO a mayores niveles de formación de mano de obra, en beneficio de la población boliviana.
Que, estando en vigencia el Estatuto Orgánico de FOMO aprobado por Decreto Supremo N° 12086 de 27 de diciembre de 1974, por el que se establece la dotación de un patrimonio independiente, es deber del Supremo Gobierno crearle el financiamiento económico respectivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Creáse el patrimonio del Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra, constituído por los siguientes renglones:
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Fondos provenientes de contratos que celebre con entidades oficiales o privadas para el desarrollo de programas específicos de formación profesional obrera.
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Recursos provenientes de la venta de productos y servicios que se obtengan en sus centros de formación profesional.
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Con la contribución patronal de las Empresas Estatales, Privadas y Mixtas, sin excepción, de todos los sectores económicos que en sus planillas de pago tengan registrados 10 ó más trabajadores permanentes o eventuales, mediante el aporte. mensual a FOMO del 1% sobre el total establecido en planillas de sueldos, salarios y jornales.
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Con los ingresos que se obtenga por concepto de matrículas de inscripción en los cursos de formación, venta de Cuadernos Didácticos a los participantes y otros.
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Préstamos, donaciones o aportes voluntarios que reciba por iniciativa privada de instituciones nacionales o internacionales o Gobiernos extranjeros para la realización de sus fines.
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Con los bienes que como persona jurídica adquiera bajo cualquier título.
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Asignación del Estado mediante el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 2.- La percepción de dichos aportes se efectuará en favor de este organismo, mediante depósitos en cuenta corriente abierta especialmente para este efecto en el Banco Central de Bolivia, canalizados a través del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 3.- El Directorio que administrará el patrimonio de FOMO, estará constituido en partes iguales, con derecho a voz y voto, con representantes del Tesoro General de la Nación, Empresa Pública y Empresa Privada.
ARTÍCULO 4.- El sistema de recaudación, su forma y fecha de su vigencia, serán establecidos por un reglamento a promulgarse en el plazo máximo de 90 días, mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO 5.- El movimiento económico-financiero de FOMO estará supervisado por auditoría externa, la cual se contratará mediante llamamiento a propuestas.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
TEXTO DE CONSULTA
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