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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 14460

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la política de estímulos emprendida por el Supremo Gobierno en favor de la Inversión, ha venido dando lugar durante el curso de los últimos años, a un significativo desarrollo del aparato productivo interno y con siguientemente a una creciente participación del sector privado en la actividad económica, siendo necesario continuar y respaldar la política de inversiones efectuadas en activos fijos, mediante la actualización de su capacidad real de financiamiento.

 

Que, a las empresas del sector público, se les debe otorgar el mismo tipo de tratamiento, para que puedan revalorizar sus activos fijos, permitiéndoles al mismo tiempo la capitalización del impuesto que les corresponde pagar, como un aporte económico del Estado.

 

Que, los desajustes producidos en la economía mundial, en los últimos tiempos, han incidido en la elevación de los precios de bienes de capital en orígen, determinando como consecuencia, una subvaloración contable de los activos fijos netos de las empresas tanto públicas como privadas.

 

Que, de igual manera, las construcciones y edificios que componen ese capital fijo han, incrementado sus valores absolutos, los mismos que en la actualidad ya no guardan relación con lo registrado en sus balances, lo cuál dá lugar a una situación irreal, que debe ser corregida.

 

Que los hechos indicados, han ocasionado una distorsión en los valores reales intrínsecos de aquellos bienes, ocasionando una aparente reducción de las garantías que necesariamente deben ser ofrecidas por las empresas en sus operaciones crediticias, con detrimento artificial de su verdadera capacidad de endeudamiento y graves repercusiones en el normal desarrollo y expansión de sus actividades.

 

Que, el artículo 45° del Decreto Ley Nº 11154 de fecha 26 de octubre de 1973, regula las condiciones que dan lugar a nuevas revalorizaciones de activos fijos:

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Las empresas pertenecientes al sector privado, y mixtas; entidades bancarias y financieras, compañias de seguro cooperativas cualesquiera fuera su naturaleza jurídica o la función que ejerzan, revalorizaran sus activos fijos de bienes existentes al 31 de diciembre de 1976, de conformidad a las normas que establece el presente Decreto Este régimen será de carácter optativo para las empresas del sector minero, empresas que suscribieron conventos y/o contratos con el Estado y las Empresas amparadas por la Ley de Inversiones. Se exceptúa de la presente norma: a) los Pequeños Obligados comprendidos en el Decreto Ley Nº 11146 de fecha 26 de octubre de 1973; b) Las empresas de Servicios Públicos y c) Las empresas comprendidas en el artículo 61° del Decreto Ley 11154 (Modificado) y aprobado por Decreto Ley Nº 12853 de fecha 12 de septiembre de 1975.

 

ARTÍCULO 2.- La revalorización de activos fijos de los bienes existentes al 31 de diciembre de 1976, se practicará de la siguiente manera:

 

  1. Ls bienes incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1972 se revalorizará con una tasa del 75 % que se aplicará sobre los valores residuales al 31 de diciembre de 1976.

 

  1. Los bienes incorporados durante las gestiones de 1973, 1974, 1975 y 1976 se revalorizarán con las tasas del 50%, 30 % 15% y 5% respectivamente aplicables sobre los valores residuales al 31 de diciembre de 1976.

 

Para los fines del presente Decreto, el valor residual es igual al valor original más todo otro gasto o costo para poner los bienes en situación de prestar servicios, así como reparaciones o ampliaciones activadas y revaluós autorizados por normas legales, menos las depreciaciones acumuladas al 31 de diciembre de 1976.

 

ARTÍCULO 3.- Las empresas sujetas al presente régimen podrán en forma optativa revalorizar sus bienes de activos fijos, sustentadas por avaluaciones técnicas realizadas por profesionales especializados en la materia, con coeficientes no mayores al 300%; , 120%; 90%; y 60%; para los bienes adquiridos con anterioridad a 1972, durante 1973, 1974 y 1975 respectivamente. En ningún caso los valores actualizados podrán ser superiores a los valores vigentes de los bienes en el mercado.

 

ARTÍCULO 4.- La revalorización establecida en el presente Decreto estará sujeta a un impuesto único. La tasa del impuesto sobre la revalorización obligatoria señalada en el artículo 2° será del 5% aplicable sobre la diferencia existente entre el valor actualizado y el valor residuo de los bienes.

 

En caso de las revalorizaciones con porcentaje superior establecidos en el artículo 3°, la tasa del impuesto será, también del 5% hasta el monto de revalorización obligatoria señalado en el párrafo anterior y del 6% sobre el excedente opcional

 

En todos los casos, el monto total de las diferencias entre los valores actualizados y los valores residuales deberá ser capitalizado.

 

Se entiende por valor actualizado, la suma del valor residual y del monto resultante de aplicar los coeficientes de actualización señalados en los artículos 2° y 3° de la presente norma legal a dichos valores residuales.

 

ARTÍCULO 5.- El impuesto establecido en el artículo 4°, podrá ser pagado al contado, o en la siguiente forma:

 

  1. 20% al contado a la presentación de los cuadros de revalorización.

  2. 20% a los tres meses del pago anterior, respaldado por la respectiva letra de cambio.

  3. El 60% restante a partir del vencimiento de la letra de cambio del inciso b), en seis cuotas trimestrales de igual valor, respaldadas por letras de cambio.

 

ARTÍCULO 6.- Los intereses emergentes de los pagos diferidos a que se refiere el artículo anterior, serán pagado por el contribuyente, calculados en base a la tasa comercial bancaria.

 

ARTÍCULO 7.- El aumento de capital resultante de estas revalorizaciones será automática y no requerirá de ninguna otra formalidad, una vez que se haya dictado la Resolución aprobatoria por la respectiva administración distrital de la Renta, en el término perentorio e improrrogable de 30 días desde la presentación de los cuadros de revalorización qua deberán ser verificados por la Dirección General de la Renta y se haya hecho el pago de la primera cuota y la aceptación de las letras de cambio por las cuotas mencionadas en el artículo 5°. Las Sociedades Anónimas, cuyo capital autorizado limita el incremento, Contabilizarán la revalorización en una cuenta transitoria del patrimonio hasta la respectiva aprobación de reforma de estatutos. Las acciones emitidas como consecuencia de la revalorización deberán consignar el número y fecha del presente Decreto Supremo.

 

ARTICULO 8.- El aumento de capital y la permanencia del mismo proveniente de la revalorización no está sujeto al pago de ningún otro impuesto tasa o gravamen nacional, departamental, o municipal con excepción de los timbres. Asimismo, los accionistas que se beneficien con la distribución de accionas originadas por la revalorización, no serán afectados con el impuesto a la renta de personas.

 

ARTICULO 9.- Los cuadros de revalorización serán presentados simultáneamente con los balances fiscales correspondientes a la gestión 1976. En dichos balances, cuya presentación se amplía por esta sola vez hasta el 30 de abril de 1977, deberán estar incorporados los resultados del revaluo practicado. Dichos cuadros contendrán la siguiente información:

 

  1. Fecha y valor de adquisición o costo de los bienes sujetos a revalorización, más todo otro gasto o costo para poner los bienes en situación de prestar servicios así como reparaciones o ampliaciones activadas, más revaluos practicados de acuerdo a disposiciones legales.

 

  1. Depreciación acumuladas al 31 de diciembre de 1916, de dichos bienes.

 

  1. Valores residuales según el artículo 2° del presente Decreto.

 

  1. Tasas de revalúo aplicables.

 

  1. Valores actualizados resultantes

 

  1. Cálculo del impuesto y forma de pago.

ARTÍCULO 10.- Los valores actualizados, con excepción del correspondiente a terrenos serán depreciados en el número de años de vida útil que resta a los bienes revalorizados de acuerdo con las disposiciones tributarias vigentes, a partir de la gestión 1977 y siguiendo el mismo método de depreciación utilizado por el contribuyente.

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto resultante de acuerdo con la aplicación del artículo 4° del presente Decreto, se tomará como cargo contable en la gestión 1977 pero no será deducible a efectos impositivos para el cálculo del impuesto sobre utilidades.

 

ARTÍCULO 12.- Las Empresas comprendidas en la obligación de presentar el dictamen de Auditoría Externa junto con el Balance y que no están en posibilidades de cumplir dicho requisito hasta el 30 de abril, presentarán hasta esa fecha el Balance Impositivo y pagarán el impuesto correspondiente, acompañando necesariamente el contrato suscrito con la firma de Auditoría Externa debiendo presentar el Dictámen hasta el 30 de junio juntamente con el Balance ajustado y pagar la diferencia del impuesto más los intereses respectivos.

 

ARTÍCULO 13.- Las Empresas que no están obligadas a presentar Dictámen de Auditoría Externa, pero que opten por este sistema, presentarán igualmente el Balance más el Dictámen de referencia hasta el 30 del mes de abril. En caso de que no puedan presentar a esa fecha, se sujetarán a lo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 14.- Las Empresas que opten por presentar balances con Dictámen de Auditoría Externa por la gestión de 1976, deberán seguir este procedimiento obligatorio en todas las posteriores gestiones.

 

ARTÍCULO 15.- Las Empresas de sector público quedan sujetas al régimen establecido en el presente Decreto, en las mismas condiciones que las empresas del sector privado, con la salvedad de que el monto del impuesto deberá ser capitalizado como un aporte del Estado en favor de cada empresa.

 

ARTÍCULO 16.- En el caso particular de las empresas de servicio público de electricidad, se autoriza al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, para que a través de la Dirección Nacional de Electricidad (DINE) disponga el revalúo de activos fijos de acuerdo a la metodología empleada en este sector.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maese Roca.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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