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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 15089

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I DE R A N D O :

 

Que, el Supremo Gobierno aprobó la Ley General de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca en fecha 14 de marzo de 1975 con el Nº 12301 en protección de animales de la fauna silvestre y sus productos.

Que, los ríos, lagos y lagunas, del país constituyen una importante fuente de explotación y consumo de la fauna piscícola.

 

Que, es conveniente a los intereses del Estado la unificación de normas dispersas, en el régimen impositivo vigente, y a fin de percibir una justa retribución, que permita renovar estos recursos;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON

DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO

NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación del presente Decreto Ley, se fijan a nivel nacional los derechos de pesca regulados por el Centro de Desarrollo Forestal, conforme a lo dispuesto por el Art. 80, inciso f) de la Ley General Forestal de la Nación y el Art. 10, inciso 7 de su respectivo Reglamentó.

 

De igual forma quedan fijados los montos tributarios a la comercialización de pescados.

 

Ambas regulaciones quedan sujetas a la siguiente escala:

 

E S P E C I E S

Impuestos por

unidad

DISTRIBUCION DEL IM

PUESTO

a) Surubí, Dorado Pacú, Sábalo, Bagre y otras especies Tropicales.

 

 

$b. 2.-

Derecho de Pesca

$b. 0.80. C.D.F.

 

Derechos de Comercialización

 

$b. 0.60 H. Municipal

    1. Hospital

    2. T. G. N.

0.20 Prefecturas

b) Boga, Humante, SIPI, Karachi y otras especies nativas del altiplano

 

 

Kilo

Derechos de Pesca

 

$b. 1.00 C. D. F.

  1. Pejerrey

 

Kilo

$b. 2.00 C. D. F.

d) Trucha

Kilo

$b. 5.00 C. D. F.

 

ARTÍCULO 2.- Los productos o subproductos frescos o congelados no enlatados procedentes de la industria pesquera y no se producen en el país, su importación pagará el impuesto del 2% ad-valorem, depositando este monto al Tesoro General de la Nación en beneficio del Centro de Desarrollo Forestal.

 

ARTÍCULO 3.- Se modifica las partidas del Art. 1º del Decreto Supremo Nº 11149 dé fecha 26 de octubre de 1973, de valores fiscales de la siguiente manera:

 

Carnet de pesca comercial

Por unidad……………….............$b. 200.-

 

Carnet de pesca deportiva

 

Por unidad………………………. $b. 100.-

 

El carnet como valor fiscal tendrá validez por el lapso de un año.

 

ARTÍCULO 4.- Los barcos y demás embarciones deberán ser registradas con. carácter general en el Centro de Desarrollo Forestal, debiendo cancelar en el Tesoro General. de la Nación la suma de Pesos Bolivianos Cien ($b. 100.- los de 3ra. categoría, pesos Bolivianos, Trescientos ($b. 300.-) los de 2da. categoría y Pesos Bolivianos Quinientos ($b. 500.-) los de lra. categoría, de acuerdo a la capacidad denlos mismos, la validez del registro será de carácter anual, siendo éstos fondos para beneficio directo del Centro de Desarrollo Forestal.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos de un mejor Control en la ejecución de la presente norma en las poblaciones de Villamontes y Entre Ríos serán las H. Alcaldías Municipales las encargadas de dar cumplimiento al presente Decreto Ley, las mismas que a su vez empozarán los fondos recaudados en el Tesoro General de la Nación para su distribución en el manejo y ordenamiento de la piscicultura y la acuicultura.

ARTÍCULO 6.- Las recaudaciones provenientes de los demás distritos del país se canalizarán a través de las órdenes de pago emitidas por el Centro de .Desarrollo Forestal a las oficinas distritales de la Renta Interna para su pago y remisión al Tesoro General dé la Nación.

 

ARTÍCULO 7.- El presente régimen impositivo es único, no pudiendo los gobiernos locales cobrar otros tributos o tasas y patentes por dichos conceptos

 

ARTÍCULO 8.- Se libera de impuestos por el período de cinco años a las empresas que se establezcan en el país para la industrialización de la riqueza ictiológica nacional.

 

Queda derogado el Decreto Ley Nº 11130 de 12 de octubre de 1973, así como disposiciones complementarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuario, Industria, Comercio y Turismo y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Válda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Luis Cordero Montellano, Mario Vargas Salinas, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Alberto Natusch Busch, Alfonso Villapando Armaza, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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