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DECRETO SUPREMO Nº 14596
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la extracción de carne del Departamento del Beni, con destino a su comercialización en las empresas mineras de la Corporación Minera de Bolivia y en otras localidades del territorio nacional, debe ser objeto de control y fiscalización por parte de los organismos dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con el concurso de la Federación de Ganaderos del Beni en su condición de entidad representativa de la actividad ganadera de ese Departamento;
Que, asimismo, la extracción de ganado vacuno en pie originario del Departamento del Beni, para cría, engorde y/o faeneo en todo el territorio del país, debe obedecer a las normas de control y fiscalización dispuestas por las autoridades del Supremo Gobierno.
Que, a los fines mencionados, se hace nesesario crear el Registro de Comercializadores de Carne y de ganado vacuno procedente del Departamento del Beni, así como establecer las correspondientes Tarjetas que acrediten el ejercicio legal del comercio y permitan un más racional control para el cumplimiento de obligaciones emergentes de contratos de suministro con entidades o empresas públicas y privadas y de los aportes dispuestos por el Decreto Supremo N° 14595 de fecha 17de Mayo de 1977.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, la extracción y consiguiente comercialización de carne y ganado en pie procedente del Departamento del Beni, sólo podrá hacerse por personas físicas o jurídicas debitamente autorizadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante Resolución Ministerial expresa, e inscritas en el Registro que al efecto abrirá la Federación de Ganaderos del Beni, en la ciudad de Trinidad.
ARTÍCULO 2.- El registro a que se refiere el Artículo anterior serán efectuado en libro notariado y certificado por la Dirección de Comercio Interior, dando lugar a la extensión de la "Tarjeta de Comerciante en Carne "y/o a la "Tarjeta de Comerciante de Ganado en Pie". Ambas tarjetas señalarán la procedencia "Departamento del Beni" y serán extendidas en Trinidad por la Federación de Ganaderos del Beni, en formulario aprobado por el Director Nacional de Comercio, La inscripción en el Registro será renovada anualmente, hasta el 31 de enero de la gestión siguiente, dando lugar además a la renovación de la Tarjeta de Comerciante correspondiente. Su anulación procederá por derogatoria de la Resolución Ministerial a solicitud motivada de la Federación de Ganaderos del Beni y/o por decisión del señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo. El trámite estará exento de todo gravámen, salvo el papel sellado y timbres de Ley.
ARTÍCULO 3.- Ninguna entidad, empresa o repartición pública o privada, podrá suscribir contratos con proveedores de carne y/o ganado procedente del Beni que no estuvieran debidamente autorizados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo e inscritos en el Registro de Comerciantes de la Federación de Ganaderos del Beni, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- En el plazo de sesenta días de la fecha de promulgación del presente Decreto, los comerciantes en carne y/o ganado procedente del Beni, desde origen, que estuvieran ejercitando esta actividad, con o sin contratos, deberán cumplir con los requisitos señalados en el presente Decreto, a cuyo fin, la Federación de Ganaderos del Beni tramitará la apertura del Libro de Registro y la aprobación del formulario para la impresión, por cuenta propia, de las Tarjetas respectivas, correspondientes a la gestión 1977.
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 14595 de esta fecha,"AASANA" prestará su concurso a efectos de lograr un más efectivo control de las retenciones sobre kilogramo de carne extraída del Beni con destino a localidades distantes a las dependientes de "COMIBOL".
ARTÍCULO 6.- Para el mejor cumplimiento del Artículo anterior, los comercializadores deberán abrir cuenta corriente en Bancos del Sistema Nacional, a su elección, debiendo registrar en la Tarjeta de Registro de Comerciante, el número de cuenta y el nombre del Banco el que opere.
ARTÍCULO 7.- Se faculta a la Federación de Ganaderos del Beni para que, a través de su Departamento de Comercialización en su sede central y en sus filiales, regule y coordine con los comercializadores registrados, con carácter general, la asignación de vuelos con carne y de extracción de ganado en pie del Departamento del Beni, teniendo en cuenta los programas de abastecimiento de Comibol y de otras localidades del territorio Nacional, sin perjuicio del control y fiscalización que corresponda a las autoridades competentes.
ARTICULO 8.- Quedan sin efecto todas las autorizaciones otorgadas a la fecha por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, debiendo los comerciantes en carne y/o ganado vacuno procedente del Beni, afectados por este artículo, sujetarse a lo dispuesto por el presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria Comercio y Turismo, de Transportes y Comunicaciones, de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
TEXTO DE CONSULTA
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