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DECRETO SUPREMO N9 14574

DECRETO SUPREMO Nº 14574

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, la Ley de 17 de abril de 1941 establece el impuesto agropecuario departamental con destino a la construcción de vías camineras de vinculación provincial y departamental;

 

Que, el Decreto Supremo de 12 de diciembre del mismo año, reglamenta la indicada Ley, determinando que la Aduana de la Coca (ahora Aduana Agropecuaria Departamental), es la Institución encargada de la percepción, recaudación y distribución de los fondos provenientes del indicado impuesto;

 

Que, las tasas del impuesto agropecuario departamental han sido constantemente modificadas de acuerdo a las fluctuaciones de precios de los productos agropecuarios y a los requerimientos económicos de las entidades estatales que reciben participación en la distribución porcentual del rendimiento, para la ejecución de programas y proyectos que beneficien el propio Sector Agropecuario;

 

Que, el Decreto Supremo Nº 11090 de 19 de septiembre de 1973, ha establecido nuevas tasas, desgravando a la mayoría de productos que constituyen artículos de primera necesidad, manteniendo solamente sobre doce productos que no afectan a la canasta familiar;

 

Que, es necesario modificar algunas tasas impositivas de acuerdo con las previsiones de los planes de desarrollo del Departamento de La Paz, de desincentivar y restringir el cultivo y producción de la Coca, en cambio el de incentivar el cultivo de otros productos agropecuarios, sin desatender los principios fundamentales de la política económica de continuar el abaratamiento de artículos alimenticios;

 

Que, en el Decreto Supremo citado, se ha consignado la participación a las sub-alcaldías de Coroico, Coripata, Chulumani e Irupana, en consideración a que pertenecen a la zona agrícola de mayor producción e incidencia; y que, en atención a las mismas consideraciones que confronta la provincia Inquisivi, es necesario ampliar la participación en beneficio de la Sub-Alcaldía de su capital;

 

Que, para un mejor sistema de incidencia del impuesto agropecuario departamental, es preciso que las reparticiones que tienen a su cargo el control de precios del mercado interno, presten cooperación a la Aduana Agropecuaria Departamental, proporcionando los precios vigentes en forma periódica, para que sirvan de base en la aplicación de las tasas impositivas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase la tasa impuesta por el Artículo Tercero del Decreto Supremo Nº 11090 de 19 de septiembre de 1973, sobre el producto COCA, elevando del 25.1% al 50% la tasa impositiva ad-valorem.

 

ARTÍCULO 2º.- La tasa establecida sobre frutas se modifica reduciéndola respecto a los bananos y plátanos al 2% manteniendo la tasa del 5% sobre las demás frutas de origen tropical y sub-tropical, quedando exentas de la tasa impositiva la vid y el durazno.

 

ARTÍCULO 3º.- Se mantiene los demás gravámenes establecidos por el Artículo 4º del citado Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 4º.- Los porcentajes de participaciones establecidos en favor de la Prefectura del Departamento, del Servicio Nacional de Caminos y de la Aduana Agropecuaria Departamental de La Paz, se los mantiene inalterables.

 

ARTÍCULO 5º.- Los fondos entregados a la Prefectura del Departamento, estarán destinadas a la inversión en proyectos del sector Agropecuario, Agroindustria e Infraestructura de Comercialización y Caminos. Los que sean entregados al Servicio Nacional de Caminos estarán destinados a la construcción de caminos que beneficien al área productora.

 

ARTÍCULO 6º.- Del porcentaje de 2.80% en beneficio a las Sub-Alcaldías de Coroico. Coripata, Chulumani e Irupana, se amplía en favor de la Sub-Alcaldía de Inquisivi, debiendo ser distribuído el total del rendimiento por dicho concepto a las cinco Sub-Alcaldías Municipales en la proporción del 0.56%.

 

ARTÍCULO 7º.- El Ministerio de Industria y Comercio mediante la Dirección General de Comercio Interno; el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la Dirección de Estudios Económicos y Mercadeo Agropecuario y el Centro de Desarrollo Forestal, proporcionarán en forma periódica los precios vigentes de productos agropecuarios en los centros de producción y comercialización a la Aduana Agropecuaria Departamental de La Paz, para que establezca los valores imponibles para cada producto que se encuentra gravado con los derechos aduaneros departamentales.

 

ARTÍCULO 8º.- Se deroga todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, Finanzas, Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza: Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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