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DECRETO LEY Nº 14549
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social asigna prioridad a la ejecución de programas de prospección y exploración mineras, como un medio de establecer la significación económica de los recursos naturales no renovables y, en función de ello, planificar la producción racional y tecnificada;
Que, la prospección y la exploración del territorio nacional constituyen actividades básicas y primordiales para el desarrollo económico y social de la Nación y por lo tanto su financiamiento es de interés nacional;
Que, mediante Decreto Supremo Nos. 13160, 13165 y 13167 de 10 de diciembre de 1975, se ha previsto la creación del Fondo Nacional de Exploración Minera, de carácter rotativo y contingente, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgía, con funcionamiento e iniciación de actividades sujeto a disposición expresa;
Que, en cumplimiento de la previsión contenida en los Decretos mencionados, el Ministerio de Minería y Metalurgia ha realizado los estudios y evaluaciones necesarios a través del Programa del Fondo de Exploración Minera cuyas conclusiones, recomendaciones y programas de trabajo ha sido aprobados por el Consejo Nacional de Economía y Planificación en su reunión del día 9 de marzo de 1977;
Que, el Fondo Nacional de Exploración Minera, requiere para el cumplimiento de sus objetivos y para la realización de sus funciones, de un capital adecuado cuya recuperación permitirá su utilización rotativa dentro de los márgenes de contingencia propios de la actividad de exploración minera;
Que, por los artículos 4º y 69º de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, aprobada mediante Decreto Ley Nº 10460 de 12 de septiembre de 1972, se establece la administración descentralizada como la acción administrativa encomendada a instituciones y empresas públicas y mixtas, con facultad de decisión técnica, económica financiera y administrativa para el cumplimiento de sus fines específicos:
Que, el Fondo Nacional de Exploración Minera, tal como está concebido, otorgará créditos contingentes para programas de exploración minera a personas naturales y jurídicas estatales o privadas y canalizará financiamientos internos y externos para la realización de programas de prospección regional, estos últimos a ejecutarse por entidades estatales especializadas, ajustándose a las características de empresa de fomento previstas por los artículos 78 y 80 de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo.
Que, las operaciones financieras de fomento del Fondo Nacional de Exploración Minera, de carácter rotativo y contingente, generarán beneficio a la economía del país en general y a la del Sector Minero-Metalúrgico en particular, con una alta rentabilidad social a través de un mayor ingreso de divisas, generación de empleo e ingresos fiscales;
Que, siendo una Empresa del Estado, el Fondo Nacional de Exploración Minera, rotativo y contingente, otorgará financiamiento de fomento a la exploración minera que reviste carácter de utilidad pública, corresponde liberar sus operaciones y adquisiciones del pago de impuestos nacionales, departamentales, universitarios, patentes municipales y derechos arancelarios inherentes a la importación de útiles, maquinarias, instrumental, equipo, movilidades y todo el material necesario para sus actividades.
Que, el estudio de Factibilidad del Fondo Nacional de Exploración Minera aprobado por el Consejo Nacional de Economía y Planificación, presupone una operatividad dinámica para el cumplimiento sistemático y oportuno de las etapas sucesivas de prospección y exploración, siendo imprescindible para su ejecución otorgar al Fondo un régimen de excepción a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 13964 de 17 de septiembre de 1976, encomendando a su Directorio la regulación expresa de los procedimientos a seguirse para la contratación de entidades de consultoría y de servicio estatales y privadas;
Que, corresponde crear un ente jurídico de carácter público descentralizado, con autonomía administrativa y dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgía, de conformidad al Título III, Capítulo III del Decreto Ley Nº 10460, encargado del financiamiento, seguimiento y evaluación de programas de prospección y exploración minera, de acuerdo a las modalidades previstas en su Plan de Operaciones;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA CREACION Y REGIMEN
JURIDICO
ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo Nacional de Exploración Minera como un organismo dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargado de promover el descubrimiento de reservas minerales mediante el financiamiento de programas de prospección y exploración.
ARTÍCULO 2.- El Fondo Nacional de Exploración Minera tendrá el carácter de una Empresa Pública de Fomento, con personería jurídica reconocida por el Estado, autonomía de gestión administrativa y financiera, capital y patrimonio propios e independientes constituídos por Fondos Públicos asignados por el Supremo Gobierno como aporte de capital, y por los bienes adquiridos y por adquirirse y otras contribuciones especiales. Tendrá, asimismo, plena libertad de gestión técnica para el eficaz cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y funciones, y será estructurado en base al Programa que actualmente funciona en el Ministerio de Minería y Metalurgia a nivel de Proyecto de Inversiones.
CAPITULO II
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 3.- El Fondo Nacional de Exploración Minera, como Empresa del Estado, se constituye por tiempo indefinido y con domicilio legal en la ciudad de La Paz.
CAPITULO III
DEL CAPITAL
ARTÍCULO 4.- El Estado, a través del Tesoro General de la Nación contribuirá al Fondo Nacional de Exploración Minera hasta un total de doce millones de dólares, mediante aportes anuales equivalentes a por lo menos un millón doscientos mil dólares a partir de la gestión financiera de 1978.
En caso de necesidad debidamente justificada, el Estado podrá incrementar el monto total del capital aumentando el monto de sus aportes anuales. La captación y canalización de recursos externos a través de los organismos estatales creados para el efecto; las contribuciones especiales y las utilidades que obtenga el Fondo Nacional de Exploración Minera, incrementarán su capital previa disposición legal expresa.
ARTÍCULO 5.- Dentro de los Treinta días siguientes a la fecha de aprobación del presente Decreto Ley, el Banco Central de Bolivia otorgará un crédito al Ministerio de Minería y Metalurgia para uso exclusivo del Fondo Nacional de Exploración Minera, por el equivalente a un millón doscientos mil dólares, mediante depósito en cuenta especial abierta al efecto. Las condiciones de este crédito serán acordadas por el Banco Central de Bolivia y el Ministerio de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Ministerio de Minería y Metalurgia el traspaso en favor del Fondo, de los saldos existentes a la fecha del Presente Decreto Ley, en su Presupuesto de Inversiones "04-C" así como también los equipos, materiales y suministros adquiridos con cargo a dicho presupuesto de inversiones.
ARTÍCULO 7.- La captación de recursos internos, externos y del Tesoro General de la Nación con cargo al Fondo, no comprometen el patrimonio y la autonomía administrativa de las entidades y empresas públicas que ejecuten proyectos de prospección y exploración mineras.
ARTÍCULO 8.- El Fondo Nacional de Exploración Minera destinará la totalidad de su capital al financiamiento de actividades de prospección y exploración mineras, de acuerdo a su Plan de Operaciones.
CAPITULO IV
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 9.- Para los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por:
-
PROSPECCION REGIONAL.- La búsqueda y ubicación, en un territorio determinado, de depósitos minerales, a través de guías y criterios de distinta naturaleza y mediante métodos principalmente geológicos, geoquímicos y geofísicos.
-
EXPLORACION.- La delimitación del tamaño y forma así como del contenido y calidad del mineral de un depósito conocido, en estado activo o inactivo. Incluye también la evaluación que consiste en el cálculo económico del valor de las reservas ubicadas en función de la vida útil del yacimiento, los beneficios que pueden obtenerse y la convenniencia de realizar una inversión para el desarrollo y explotación industrial de las reservas.
CAPITULO V
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 10.- El Fondo Nacional de Exploración Minera tendrá como objetivo fundamental el financiamiento de actividades de prospección y exploración minera.
CAPITULO VI
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 11.- Para el cumplimiento de sus objetivos específicos el Fondo Nacional de Exploración Minera tendrá como atribuciones y funciones las que se mencionan con carácter indicativo:
-
Promocionar la exploración minera;
-
La captación y canalización de recursos para el financiamiento de programas de prospección y exploración mineras;
-
El financiamiento parcial o total de programas de prospección regional a ser ejecutados por entidades estatales especializadas;
-
El otorgamiento de créditos contingentes con sistemas de repago especial, para proyectos de exploración minera, a personas naturales o jurídicas estatales o privadas, dedicadas, a las actividades mineras.
-
La suscripción de contratos para el financiamiento de programas de prospección regional y exploración con los sujetos de Derecho Minero.
-
La contratación directa de entidades de consultoría y de servicios, estatales y privadas, para la ejecución de sus programas; con sujeción a sus Estatutos y regulaciones internas;
-
La aprobación, seguimiento y evaluación técnica de los proyectos de prospección regional objeto de financiamiento;
-
La selección, control, seguimiento y evaluación técnica de los .proyectos de exploración objeto del financiamiento;
-
La aprobación, sequimiento, evaluación y recuperación de sus inversiones realizadas en proyectos de prospección regional;
-
La selección, aprobación, seguimiento, control y recuperación de sus inversiones realizadas en proyectos de exploración;
-
La presentación de proyectos exitosos financiados por el Fondo ante organismos de financiamiento industriales para su implementación;
-
Convenir ayuda técnica y financiera de organizaciones públicas y privadas, nacionales o internacionales y de Gobiernos extranjeros;
-
Recibir donaciones de fondos adicionales o contribuciones;
-
Participar con las entidades del Sector Minero, en la elaboración de programas de promoción a las actividades de prospección y exploración mineras;
ñ) A través del Directorio, elaborar anualmente el presupuesto interno y de inversiones del Fondo;
-
a Través del Directorio, designar el personal técnico especializado cuya participación sea necesaria para el eficiente funcionamiento del Fondo con facultad de fijar emolumentos acordes con la responsabilidad encomendada en cada caso;
-
Reinvertir en actividades de prospección y exploración minera, todos los recursos recuperados por el Fondo;
CAPITULO VII
DE LA ORGANIZACION
ARTÍCULO 12.- El fondo Nacional de Exploración Minera iniciará sus actividades con la siguiente organización tecnico administrativa interna.
Como unidades de decisión un Directorio y un Gerente General; una Asesoría Jurídica como unidad de asesoramiento; un Departamento Administrativo como unidad de apoyo Administrativo y como unidades operativas normativas, la División de Proyectos y la División de Inversiones.
ARTÍCULO 13.- El Directorio del Fondo Nacional de Exploración Minera, estará presidido por el Señor Ministro de Minería y Metalurgia o su representante y la autoridad ejecutiva será el Gerente General, de acuerdo al Art. 80 de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo.
El Directorio estará integrado por un representante de la Presidencia de la República; uno del Ministerio de Planeamiento y Coordinación; uno del Ministerio de Finanzas; uno del Ministerio de Minería y Metalurgia; uno del Banco Minero de Bolivia y uno del Servicio Geológico de Bolivia.
ARTÍCULO 14.- En el término de ciento veinte días a contar de su posesión, el Directorio presentará a consideración del Poder Ejecutivo los estatutos Orgánicos y Reglamentos que regirán de actividad de Empresa Pública que caracterizará al fondo.
Los Estatutos del Fondo definirán en forma expresa los procedimientos a seguirse para lo siguiente:
-
Recuperación de los recursos ya invertidos por el Tesoro General de la Nación en proyectos de Prospección Regional, administrados y ejecutados por el Servicio Geológico de Bolivia, de acuerdo a los Decretos Supremos Nos. 13160, 13165 y 13167 de 10 de diciembre de 1975; y la reinversión de una parte de los recursos recuperados de dichos proyectos en el equipamiento de la institución ejecutora;
-
La recuperación de los recursos a invertirse por el Fondo en Proyectos de Prospección Regional;
-
La captación y canalización, a través de los organismos estatales creados para el efecto, de recursos externos para el financiamiento de actividades de prospeción y exploración mineras;
-
Selección, concesión, control, seguimiento y recuperación en forma rotativa de créditos contingentes. para actividades de exploración:
-
Contratación directa de entidades de consultoría y servicios estatales y privados, para la ejecución de sus programas;
CAPITULO VIII
DE LAS EXENCIONES Y
LIBERACIONES
ARTÍCULO 15.- El Fondo queda exento del pago de impuestos nacionales, departamentales, universitarios, patentes municipales y derechos arancelarios inherentes a la importación de útiles, maquinaria, instrumental, equipo, movilidades y todo el material necesario para sus actividades. En cada caso se tramitará la respectiva liberación ante el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 16.- El Fondo Nacional de Exploración Minera queda expresamente autorizado para contratar en forma directa entidades de consultoría y de servicios estatales y privados, con sujección a sus estatutos orgánicos y regulaciones internas, exencionandose de la aplicación de las disposiciones del D. L. Nº 13964 de 17 de septiembre de 1976.
CAPITULO IX
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 17.- Los requisitos, derechos y obligaciones de los funcionarios y empleados del Fondo Nacional de Exploración Minera, se regularán por el Estatuto Orgánico y disposiciones en vigencia.
ARTÍCULO 18.- Los funcionarios y empleados del Fondo de Exploración Minera, gozarán de los beneficios sociales que la Ley acuerda al personal de las empresas públicas descentralizadas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y' cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
TEXTO DE CONSULTA
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