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DECRETO LEY Ny 14548

DECRETO LEY Nº 14548

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Art. 90º de la Ley de Organización Judicial dispone que las Cortes Superiores estarán constituídas por magistrados llamados Vocales, cuyo número guardará relación con la densidad demográfica y el movimiento judicial de los departamentos;

 

Que, conforme al Art. 91º de la citada Ley de Organización Judicial la Corte Superior de La Paz, se divide en tres Salas, dos en materia civil y una en materia penal, cada una con cuatro Vocales;

 

Que, la Corte Superior del Distrito La Paz, es, a no dudarlo, la que más movimiento de causa tiene en el país por ser el Departamento de mayor población y donde se realizan mayores transacciones;

 

Que, asimismo, es imperioso que la administración de justicia para desenvolverse eficazmente esté de acuerdo con la densidad demográfica y el movimiento tanto comercial como industrial, bancaria, de transportes y demás actividades;

 

Que, por estas razones es necesario aumentar el número de Vocales de la Corte Superior de La Paz, creando una Sala más en materia penal.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se modifica la Ley de Organización Judicial en cuanto a la constitución de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en la siguiente forma:

  1. El número de Vocales, incluyendo al Presidente, será de dieciseis. Para las resoluciones de Sala Plena se requerirán nueve votos conformes.

 

  1. Esta Corte se dividirá en cuatro Salas: dos civiles y dos penales, cada una integrada por cuatro Vocales.

 

  1. El trabajo resultante del ejercicio de las atribuciones señaladas por el Art. 102º, será dividido entre las dos Salas Penales, Sin embargo, cada Sala resolverá las excusas formuladas por sus Vocales, así como las excusas de su Secretario de Cámara y demás funcionarios dependientes y las recusaciones que se interpongan contra los mismos.

 

  1. En caso de impedimento de todos los Vocales de una de las Salas Penales, la causa sometida a su conocimiento pasará a la otra. Si el impedimento fuera parcial y faltara suficiente número de votos para que haya resolución, se llamará a uno o más Vocales de la otra Sala. En igual forma se procederá en casos de discordia.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan modificados con las anteriores disposiciones los Arts. 90º, 91º, 99º y 102º (incisos 4 y 8) y 104º de la Ley de Organización Judicial en los puntos pertinentes.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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