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DECRETO SUPREMO Nº 14526
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, los Decretos Supremos Nos.10246 de 10 de mayo de 1972 y 11246 y 11247 de 20 de diciembre de 1973, reglamentan y ponen en vigencia el Estatuto de Profesionalización del Periodista:
Que, dichos instrumentos jurídicos disponen que las empresas periodísticas deben contratar periodistas profesionales, debidamente inscritos en el Registro Nacional, para que realicen responsable ejercicio de la Libertad de Expresión;
Que, el Octavo Congreso de la Asociación Boliviana de Radiodifusoras ASBORA reunida del 25 al 27 de marzo de 1977, aprobó resolución tendiente a gestionar ante los Poderes públicos la promulgación de instrumentos legales que determinan la contratación exclusivamente de periodistas profesionales debidamente registrados, con excepción de poblaciones menores de la República, para atender los servicios informativos y de opinión de las emisoras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- En cumplimiento del Estatuto de Profesionalización del Periodista, las emisoras de radio, así como la Empresa Nacional de Televisión, deberán contratar exclusivamente los servicios de periodistas profesionales, inscritos en el registro nacional respectivo, para la atención de sus servicios informativos y de opinión.
ARTÍCULO 2.- En las poblaciones menores de la República, como capitales de provincias y zonas rurales, regirá por dos años un régimen de excepción consistente en la contratación, también exclusiva, de Bachilleres en Humanidades para la atención de esos mismos servicios.
ARTÍCULO 3.- Aquellas emisoras de las capitales departamentales, o de poblaciones menores, que difundan información u opiniones en dialectos nativos, como aymara y quechua, estarán obligados a repetir inmediatamente, y previa advertencia, el mismo servicio en castellano.
ARTÍCULO 4.- Anualmente, hasta el 15 de enero, todas las radioemisoras privadas que difundan material informativo o de opinión, presentarán a la Secretaría de Prensa e Informaciones de la Presidencia de la República una relación nominal de su personal periodístico, acompañada de los curriculum vitae respectivos y de los documentos que acrediten profesionalmente a dicho personal, incluyendo la certificación de la Asociación de Periodistas y/o la Federación de Trabajadores de la Prensa.
ARTÍCULO 5.- La infracción comprobada a estas disposiciones dará lugar a llamada de atención la primera vez, suspensión por 30 días la segunda y clausura definitiva de la emisora por la tercera vez.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villapando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
TEXTO DE CONSULTA
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