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DECRETO SUPREMO Nº 11480

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, el Gobierno Nacionalista, acorde con la política social que se ha impuesto y tomando en cuenta la petición de los trabajadores fabriles del país, organizó una Comisión encargada de estudiar los esquemas técnicos, económicos y administrativos para la creación del Fondo Complementario de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte que beneficie a este sector;

Que, la citada Comisión ha elaborado el estudio matemático actuarial, (el mismo que ha merecido la aprobación del Instituto Boliviano de Seguridad Social;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Créase el FONDO COMPLEMENTARIO DE RIESGOS PROFESIONALES, INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE para los trabajadores fabriles, como una institución de derecho público, con personería jurídica propia, que funcionará bajo la supervisión del Instituto Boliviano de Seguridad Social.

ARTÍCULO 2.- El Fondo estará dirigido y administrado por un Directorio constituído de la siguiente manera:

Un Presidente, que será el representante del Instituto Boliviano de Seguridad Social.

Dos representantes laborales, uno del sector activo y otro del pasivo, este último será elegido entre los rentistas del Fondo Complementario.

Un representante de la Cámara Nacional de Industrias.

Un representante del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales.

El Gerente, con voz y sin voto, que será nombrado por el Directorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Fondo.

ARTÍCULO 3.- La designación de los miembros del Directorio se efectuará conforme a disposiciones legales en vigencia.

ARTÍCULO 4.- La tasa de cotización para los seguros a cargo del Fondo Complementario Fabril será de 7% sobre el total de salarios cotizables, la misma que se distribuirá en la siguiente forma: tres por ciento de aporte patronal y cuatro por ciento de aporte laboral.

ARTÍCULO 5.- La cotización global, establecida en el artículo anterior, se efectuará a partir del mes de junio de 1974 y las prestaciones serán otorgadas desde julio de 1975.

ARTÍCULO 6.- Los trabajadores fabriles que cumplan las edades y condiciones de cotización establecidas en el estudio matemático-actuarial elaborado por la Comisión designada para el efecto, deberán acogerse, dentro del año en que reúnan dichos requisitos, a los beneficios de las rentas básicas y complementaria, de acuerdo al esquema de prestaciones determinado en el Estatuto Orgánico del Fondo Complementario Fabril, que será aprobado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social en el plazo de 30 días.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Asuntos Sindicales, Previsión Social y Salud Pública y de Coordinación de la Presidencia de la República, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro años.

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Roberto Capriles Gutiérrez, Jaime Quiroga Mattos, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Oscar Gonzáles lack, Raúl Lema Patiño, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Sergio Otero Gómez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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