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DECRETO SUPREMO Nº 11450

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, la limitada capacidad de recursos del sistema financiero nacional no satisface las necesidades y requerimientos financieros que precisan los diferentes sectores de la producción de acuerdo a las prioridades establecidas en los planes de desarrollo económico del país;

 

Que, es política del Supremo Gobierno otorgar las facilidades necesarias para la atracción de capitales que tengan por finalidad la promoción de inversiones y que coadyuven a la política financiera tendiente a incrementar las fuentes de trabajo y producción;

 

Que, si bien el Art. 42 de la Decisión 24 de Acuerdo de Cartagena, no admite nueva inversión extranjera directa en el sector bancario y demás instituciones financieras, en cambio el Art. 44 de la misma Decisión, otorga la facultad al país receptor de aplicar, cuando existan circunstancias especiales, normas diferentes a las previstas en los Arts. 40 al 43 inclusive y, en tal virtud, es aconsejable y necesario que el país se acoja a esa exención con el objeto de atraer inversión extranjera que esté canalizada al fomento de nuestras actividades productivas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON

DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO

NACIONAL DE ECONOMIA Y

PLANIFICACION,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Aplícase, para los fines consiguientes, la exención contenida en el Art. 44 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, que permite al país receptor, en circunstancias especiales, autorizar el establecimiento de bancos e instituciones financieras extranjeras.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase el establecimiento de instituciones financieras extranjeras que tengan por finalidad promover la inversión para el desarrollo intensivo de las actividades productivas del país.

 

ARTÍCULO 3.- El establecimiento de toda entidad financiera estará sujeto, en cuanto al proceso de su organización, a las disposiciones legales en vigencia y en lo referente a las condiciones, requisitos y regulaciones que se fijen en cada caso, al instrumento legal que se dictará a través del Ministerio de Finanzas.

 

ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Bolivia de acuerdo con inciso c) del Art. 5º del Decreto Ley del Sistema Financiero Nacional Nº 9428 de 28 de octubre de 1970, recibirá las solicitudes de las instituciones financieras extranjeras que desearán establecerse en el país, analizará la documentación pertinente u otra que requiera y previo estudio económico, financiero técnico y legal, acerca de los objetivos y significación económica para el país, emitirá su dictamen que será elevado al Ministerio de Finanzas para que, en su caso, autorice el funcionamiento de la institución financiera extranjera mediante disposición legal expresa.

 

El Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de abril de mil novecientos setenta y cuatro años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Céspedes Rivera, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Roberto Capriles Gutiérrez, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luis Leigue Suárez, Guillermo Jiménez Gallo, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Germán Azcárraga Jiménez, Sergio Otero Gómez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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