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DECRETO SUPREMO N° 19265

DR. HERNÁN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el marco de las condiciones actuales de la economía nacional, es necesario tomar las medidas que permitan mejorar los ingresos de las entidades de seguridad social sin acudir al incremento de las primas del Seguro Social Obligatorio, mientras se efectúen los estudios matemáticos-actuariales, sino más bien mediante el restablecimiento de las bases técnico-normativas prescritas por el Código de Seguridad Social y disposiciones legales conexas, con el objeto de garantizar el oportuno y el adecuado otorgamiento de las prestaciones.

 

Que al mismo tiempo es igualmente necesario actualizar las bases de cálculo para los efectos de cotizaciones y prestaciones, para adecuarlos a los factores prevalecientes al presente.

 

Que es necesario normas, agilizar y mejorar el sistema de pago al sector Rentista en el País.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se restablece el principio de unidad y totalidad del salario prescrito por el Código de Seguridad Social y, en consecuencia, se dispone que las cotizaciones patronales, laborales y estatales se calcularán sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores en el mes vencido, cualesquiera que sea su forma, monto, denominación y modalidad de pago, exceptuando unicamente los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias y hasta dos primas anuales.

 

ARTÍCULO 2.- A partir del 1° de noviembre de 1982, se eleva el tope cotizable mensual por asegurado para el Seguro Social Obligatorio y Seguro Social Complementario a la suma de $b. 25.000.-

 

ARTICULO 3.- Se establecen como rentas mínimas mensuales los montos detallados a continuación, según categorías:

 

Beneméritos o Listas Pasivas: $b. 7.641.-

Jubilados: “ 7.641.-

Viudas de Beneméritos: “ 3.396.-

Hijos de Beneméritos: “ 1.698.-

 

ARTÍCULO 4.- Las prestaciones económicas correspondientes a los seguros de invalidez y vejez se calcularán de acuerdo a los siguientes promedios de salarios:

 

Hasta $b. 15.000.- 12 meses

Desde $b. 15.001.- hasta $b. 25.000.- 24 meses

Desde $b. 25.001.- en adelante 36 meses

 

ARTÍCULO 5.- Para la aplicación de las prescripciones contenidas en el presente Decreto Supremo y consiguiente modificación de las actuales normas legales y escalas de listas pasivas y de rentistas de la Seguridad Social, se conformará una comisión integrada por un representantes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, otro del Ministerio de Finanzas, Comisión que, en un plazo máximo de 30 días computable desde la fecha de dictación de este Decreto, elaborará el correspondiente reglamento.

 

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Finanzas, Banco Centrar de Bolivia, y las instituciones del sector de Seguridad Social deberán instrumentar en un plazo de 60 días, los mecanismos necesarios para efectuar las cancelaciones de las rentas mensuales a través del sistema bancario comercial en su totalidad.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, y Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. DR. HERNAN SILEZ ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Ronacal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Torres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Hormando Vaca Diez, Jorge Gonzáles Roda.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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