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DECRETO SUPREMO N° 19263

DR. HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 157 de la Constitución Política del Estado, el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, el mismo que debe regular sus relaciones estableciendo normas específicas;

 

Que asimismo, corresponde al Estado, crear condiciones que garanticen a todos los trabajadores una remuneración justa:

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece para todos los trabajadores del País, sean del Sector Público ó Privado un incremento salarial según las modalidades siguientes:

 

  1. El incremento se calculará sobre la base del acumulado del mes de octubre de: haber básico, bono funcional, bonos de compensación social, bonos de costo de vida, quedando excluídos los conceptos siguientes: categoría, bono de antiguedad, bono profesional, bono de movilidad, asignaciones familiares, gastos de representación, asignación de alquileres, horas extraordinarias, etc.

 

  1. El 30% sobre las remuneraciones mensuales inferiores ó iguales a $b. 15.500.-

 

  1. EI incremento para las remuneraciones mensuales superiores a $b. 15.500.- será igual, en todos los casos, al 30% de esta suma tope, o sea $b. 4.650.-

 

  1. Los “precios de contrato” existentes en el sector minero y otras industrias, deberán negociarse entre partes, en el espíritu del presente Decreto.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se establece un salario mínimo mensual de $b. 8.490.-; los ajustes a este monto se efectuarán después de practicar el incremento previsto en el Artículo 1° del presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos del cálculo del salario mínimo mensaul se denomina sueldo o salario mensual a la suma resultante de deducir del total ganado anualmente, las remuneraciones extraordinarias, bonos de antiguedad, de movilidad y profesional, asignaciones familiares, gastos de representación, asignaciones para alquileres y aguinaldos de fiestas patrias y de navidad, dividiendo este monto entre doce.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Se adopta el principio de la escala móvil. El sueldo o salario mínimo que se refiere al Articulo 2°, será reajustado por esta única vez al término de los próximos cien días fijados, oportunidad en la que se establecerá definitivamente la periodicidad de los futuros reajustes.

 

ARTÍCULO QUINTO.- El presente Decreto tiene carácter de obligatoriedad para todas las empresas y establecimientos públicos y privados; los establecimientos con menos de 10 trabajadores podrán exceptuarse de los alcances del presente Decreto previo acuerdo de partes, debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Los trabajadores del sector públicos que prestan servicios en el exterior de la República y cuyas remuneraciones se reconocen en moneda extranjera, quedan excluídas de los alcances del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los incrementos a los sectores sujetos a regímenes salariales que contemplan categorizaciones académicas, se calcularán con una ponderación de referencia al básico y los efectos a la categoría correspondiente.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante el Consejo Nacional del Salario, estudiará y propondrá al Gobierno Constitucional en un plazo de 90 días computables a partir de la fecha, las alternativas de racionalización salarial, referidas para coadyuvar el programa de reordenamiento.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años

 

FDO. DR. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camcho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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