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DECRETO SUPREMO N° 27874

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 – Código Tributario Boliviano, contempla aspectos a ser desarrollados mediante disposiciones reglamentarias, independientemente de las normas administrativas de carácter general que emitan las Administraciones Tributarias en ejercicio de las facultades que la propia Ley les confiere.

 

Que para la aplicación del régimen transitorio previsto en las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 2492, se debe considerar que las normas en materia procesal se rigen por el "tempus regis actum", en cambio la aplicación de las normas sustantivas por el "tempus comissi delicti".

 

Que lo expuesto anteriormente hace necesaria la modificación de algunos Artículos del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004 y del Decreto Supremo Nº 27369 de 17 de febrero de 2004.

Que las Administraciones Tributarias pueden, en uso de su facultad de complementación legal, reglamentar la aplicación de las normas tributarias creadoras de cada impuesto, exigiendo el respaldo de las actividades y operaciones gravadas mediante la presentación de libros, registros u otros documentos y/o instrumentos públicos.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar algunos aspectos del Código Tributario Boliviano.

 

ARTICULO 2.- (PRUEBAS DE RECIENTE OBTENCION). A efecto de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, en el procedimiento administrativo de determinación tributaria, las pruebas de reciente obtención, para que sean valoradas por la Administración Tributaria, sólo podrán ser presentadas hasta el último día de plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la Resolución Determinativa o Sancionatoria.

 

ARTICULO 3.- (NATURALEZA DE LA EJECUCION TRIBUTARIA). La ejecución tributaria de Resoluciones Administrativas o Judiciales siempre es de naturaleza administrativa, salvo el caso en que la Resolución Judicial ejecutoriada declare probada la pretensión del sujeto pasivo, caso en el cual corresponde su ejecución por la autoridad judicial que dictó la Resolución.

 

ARTICULO 4.- (TITULOS DE EJECUCION TRIBUTARIA). La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.

 

ARTICULO 5.- (NOTIFICACION POR EDICTO). Las notificaciones por edictos deben señalar como mínimo, el nombre o razón social del sujeto pasivo y/o tercero responsable, su número de registro en la Administración Tributaria, la identificación del acto administrativo y las especificaciones sobre la deuda tributaria (períodos, impuestos y montos).

 

ARTICULO 6.- (EJECUCION DE LA GARANTIA POR MONTOS INDEBIDAMENTE DEVUELTOS). En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 127 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria ejecutará la garantía presentada como respaldo a la devolución, sin perjuicio de la impugnación de la Resolución Administrativa que consigna el monto indebidamente devuelto expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, así como, los intereses respectivos.

La ejecución de la garantía presentada, sólo podrá suspenderse si el solicitante presenta una nueva garantía conforme a lo establecido en las disposiciones operativas dictadas por la Administración Tributaria, que deberá mantenerse vigente mientras dure el proceso de impugnación.

 

ARTICULO 7.- (NOM BIS IN IDEM). La Administración Tributaria no impondrá sanción por contravención de omisión de pago, cuando, como resultado del procesamiento del delito tributario respectivo, el Fiscal de manera fundamentada decrete el sobreseimiento o la autoridad judicial respectiva dicte sentencia absolutoria.

 

ARTICULO 8.- (AGRAVANTES). Procederá la aplicación de la agravante de reincidencia, siempre que el ilícito tributario sancionado por Resolución Administrativa firme o sentencia ejecutoriada, se refiera a la misma conducta ilícita dentro del tipo que corresponda.

 

ARTICULO 9.- (REDUCCION DE SANCIONES). En caso de ocurrir lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 51 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 – Ley de Procedimiento Administrativo, la Resolución que disponga el consiguiente archivo de obrados, surtirá los efectos de la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional a que se refiere el Numeral 3 del Artículo 156 de la Ley N° 2492.

 

ARTICULO 10.- (OBTENCION INDEBIDA DE BENEFICIOS Y VALORES FISCALES). De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492, la base para la aplicación de la sanción pecuniaria en el caso de la omisión de pago, por no haberse efectuado las retenciones o por haberse obtenido indebidamente beneficios y valores fiscales, es el 100% (CIEN POR CIENTO) del monto no retenido o del monto indebidamente devuelto, respectivamente, ambos expresados en Unidades de Fomento a la Vivienda.

 

ARTICULO 11.- (DEUDA TRIBUTARIA). A efecto de delimitar la aplicación temporal de la norma, deberá tomarse en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de deuda tributaria vigente a la fecha de acaecimiento del hecho generador.

 

ARTICULO 12.- (MODIFICACIONES).

I. Se incluye como Segundo Párrafo del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 25933 de 10 de octubre de 2000, el siguiente texto:

 

“En el caso de personas naturales inscritas en el Régimen Tributario Simplificado, éstas deberán pagar bimensualmente el cuarenta por ciento (40%) de las cuotas que les correspondan según sus categorías.”

 

II. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 28 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, de la siguiente manera:

 

“I. Con excepción de las requeridas por el Servicio de Impuestos Nacionales, las Rectificatorias a Favor del Contribuyente podrán ser presentadas por una sola vez, para cada impuesto, formulario y período fiscal.

 

III. Se modifica el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 37.- (MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO). Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente.

 

IV. Se modifica el inciso a) del Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310 de la siguiente manera:

 

a) En el caso previsto en el inciso b) del Artículo 21 del presente Decreto Supremo, a tiempo de dictarse la Resolución final del sumario contravencional, la sanción se establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492, considerando a este efecto el momento en que se pagó la deuda tributaria que no incluía sanción.

V. Se incluye en la última parte del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 27369 de 17 de febrero de 2004, el siguiente texto:

 

calculada de acuerdo a la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador.

 

VI. Se modifica el Segundo Párrafo del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27369, de la siguiente manera:

 

Si el Plan de Pagos se otorga por obligaciones tributarias autodeterminadas, la Administración Tributaria además de verificar el cumplimiento de los requisitos para acogerse al Programa, en lo posterior podrá ejercer sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación. En los casos de incumplimiento, se perderán los beneficios del Programa solo para esta deuda, constituyéndose en título de Ejecución Tributaria la Resolución Administrativa que autorizó el Plan de Pagos, conforme lo dispuesto por el Numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, para el cobro de la totalidad de la deuda tributaria calculada de acuerdo a la norma vigente al momento de la comisión del hecho generador.

VII. Se modifica el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 27369, de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 20.- (INCUMPLIMIENTO DEL PLAN DE PAGOS Y EJECUCION TRIBUTARIA). El incumplimiento de cualesquiera de las cuotas del Plan de Pagos dará lugar a la extinción automática de los beneficios del Programa, haciendo líquida, exigible y de plazo vencido la totalidad de la deuda tributaria, que será calculada de acuerdo a la norma vigente al momento de la comisión del hecho generador. A efecto del cobro, la Resolución Administrativa que autorizó el Plan de Pagos se constituye en título de ejecución tributaria, conforme al Numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la citada Ley.

Los pagos realizados antes del incumplimiento, serán considerados como pago a cuenta de la deuda tributaria.

 

ARTICULO 13.- (REGLAMENTACION). Se faculta a las Administraciones Tributarias, a emitir las normas operativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Víctor Barrios Arancibia Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N° 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.


TEXTO DE CONSULTA
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