GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


DECRETO SUPREMO Nº 3453

LEY Nº 366

LEY DE 29 DE ABRIL DE 2013

 

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

 

D E C R E T A :

 

LEY DEL LIBRO Y LA LECTURA

“OSCAR ALFARO”

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto promover el ejercicio del derecho a la lectura y escritura en condiciones de libertad, equidad social y respeto a la diversidad de expresiones culturales, generando políticas públicas, planes y acciones de fomento a la escritura, lectura y acceso al libro, la creación cultural, literaria, académica y científica.

 

ARTÍCULO 2. (OBJETIVOS). La presente Ley tiene como objetivos:

 

  1. Generar políticas, planes y acciones dirigidas a la formación de lectores y escritores.

 

  1. Promover el hábito de lectura y escritura en la población, a través de la implementación y fortalecimiento de bibliotecas y otros espacios públicos y privados, para la lectura y difusión del libro.

 

  1. Fomentar la edición y producción de libros en idiomas oficiales del Estado Plurinacional y su traducción.

 

  1. Promover y apoyar la edición de material bibliográfico en formatos apropiados, para la consulta por personas con capacidades diferentes.

 

  1. Promover la producción bibliográfica y la industria editorial estatal y privada.

 

  1. Promover la participación ciudadana a través de actividades de fomento a la lectura, escritura y el libre acceso a bibliotecas y otros espacios interactivos.

 

  1. Fomentar el uso de nuevas herramientas tecnológicas de la información y la comunicación.

 

  1. Impulsar el desarrollo de escritura y lectura en idiomas oficiales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

 

  1. Implementar el Sistema Plurinacional de Archivos y Bibliotecas.

 

  1. Crear el Fondo Editorial del Libro.

 

  1. Crear el Comité Plurinacional del Libro y la Lectura.

 

ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). El libro, la lectura y escritura son esenciales para mejorar los niveles educativos, técnicos, académicos y científicos de la población, y apoyar la creación y transmisión de conocimientos, el desarrollo cultural del Estado Plurinacional y la circulación de información en el marco de una sociedad descolonizada, diversa, equitativa y próspera.

 

Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:

 

  1. Interculturalidad. Interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre las naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.

 

  1. Diversidad. La creación intelectual, que se expresa en las obras literarias, artísticas, científicas, es fundamental en el desarrollo de la cultura, educación, ciencia y las comunicaciones que materializa la libertad de expresión y la creatividad.

 

  1. Descolonización. El libro, en sus diferentes soportes y formatos, es elemento central de la cultura, es portador de la diversidad de expresiones culturales y herramienta indispensable de la conservación y transmisión del patrimonio cultural de la nación.

 

  1. Igualdad. El fomento al libro, la lectura y escritura deberá garantizar el acceso de toda la población, sin restricciones económicas, ni discriminación alguna, al libro y a las múltiples formas de lectura.

 

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

 

  1. Archivo. Conjunto organizado de informaciones. Institución cultural donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden los conjuntos orgánicos de documentos para la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura.

  2. Agente Literario. Persona natural o jurídica encargada de representar al autor en los aspectos legales, contractuales y en la promoción de su obra.

 

  1. Biblioteca. Institución cultural, cuya función esencial es dar a la población acceso amplio y sin discriminación a libros, publicaciones y documentos publicados o difundidos en cualquier soporte. Pueden ser bibliotecas escolares, públicas, universitarias y especializadas.

 

  1. Biblioteca Pública. Lugar de encuentro de la comunidad, sitio de acceso a las tecnologías de la información y centro para la promoción de la cultura y lectura, que tiene como función primordial, ofrecer a los lectores un acceso amplio y sin discriminación a las colecciones bibliográficas, audiovisuales y de multimedia o en cualquier otro soporte, actualizadas en forma permanente. Las bibliotecas públicas pueden ser estatales, privadas o comunitarias.

 

  1. Biblioteca Privada. Biblioteca formada por una persona para su uso exclusivo o por una sociedad, empresa, entidad privada o asociación, para uso de sus miembros; llamada también Biblioteca Particular.

 

  1. Biblioteca Virtual. Biblioteca en que una proporción significante de los recursos de información se encuentran disponibles en formato digital (pdf, doc, microforma, etc.), accesible por medio de las computadoras, a través de la Internet y otros accesos.

 

  1. Depósito Legal. Es un mecanismo de protección patrimonial de la producción bibliográfica nacional y no es un instrumento para mejorar las colecciones de las Bibliotecas Públicas.

 

  1. Entidades Territoriales Autónomas. Institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial departamental, municipal o indígena originario campesina, de acuerdo a las facultades y competencias que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley N° 031, Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".

 

  1. ISBN – International Standard Book Number (en inglés). Es el Número Normalizado Internacional del Libro, que sirve para identificar al país, editor y título de cada libro, sin que este número se repita.

 

  1. ISMN – International Standard Musical Number (en inglés). Es el número internacional que identifica a las publicaciones de música escrita, ya sea para su venta, alquiler, difusión gratuita o a efectos de sus derechos de autor.

 

  1. ISSN – International Standard Serial Number (en inglés). Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones seriadas o periódicas.

 

  1. Libro. Toda obra unitaria publicada en cualquier soporte, compuesta de texto o material gráfico, con un principio y un fin, producida por un autor o autores, de cualquier naturaleza, susceptible de lectura.

 

  1. Libro Electrónico. Libro en formato adecuado para leerse y/o escucharse en cualquier dispositivo electrónico, como en una computadora, teléfono móvil u otro dispositivo similar.

 

  1. Libro Boliviano. Toda publicación unitaria no periódica, cuyo registro conste en el Depósito Legal boliviano.

 

  1. Revista. Publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada.

 

Las revistas gozarán de las mismas prerrogativas que se señalen para el libro.

 

  1. Revista Boliviana. Publicación de periodicidad no diaria, cuyo registro conste en el Depósito Legal boliviano.

  1. Plan de Fomento. Instrumento que define acciones para proteger, impulsar, promocionar a través de programas y actividades la producción y distribución de libros, así como incentivar el hábito de la lectura.

 

  1. Sistema Plurinacional de Archivos y Bibliotecas. Conjunto organizado de servicios de archivos y bibliotecas públicas o privadas, que se establecen a través de la coordinación y cooperación mutua, para poder articular planes, programas y proyectos encaminados al desarrollo de las mismas, permitiendo el acceso democrático a los bienes y servicios culturales, educativos, informativos y recreativos, a los que todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho.

 

  1. Tradición Oral. Medio de transmisión de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones de generación en generación, para la conservación de nuestras identidades culturales.

 

  1. Narrativa Transmedia. Es una historia contada de distinta manera que va más allá de los formatos tradicionales, en diferentes plataformas y que cuenta con la participación de los lectores.

 

Una historia transmedia se expande a través de las diferentes plataformas y soportes, incorporando nuevos contenidos, personajes y tramas. Cada medio o soporte forma parte de la historia y el conjunto del producto editorial, aportando una experiencia de lectura diferente.

 

21. Lectura. Instrumento del proceso cognoscitivo de determinadas clases de información o ideas contenidas en un soporte y transmitidas mediante algún tipo de código, usualmente un lenguaje visual, táctil o auditivo, que permite interpretar y descifrar el valor fónico de una serie de signos escritos, ya sea mentalmente o en voz alta.

 

CAPÍTULO II

PLAN PLURINACIONAL DE FOMENTO AL LIBRO Y LA LECTURA

 

ARTÍCULO 5. (PLAN PLURINACIONAL DE FOMENTO AL LIBRO Y LA LECTURA).

 

  1. Los Ministerios de Culturas y Turismo, y de Educación, definirán e implementarán el Plan Plurinacional de Fomento al Libro y la Lectura, en forma coordinada y participativa con todas las organizaciones e instituciones vinculadas al sector, que contendrá programas, proyectos, estrategias e instrumentos relativos a la promoción, difusión, fomento y sensibilización.

 

II. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias conforme a lo establecido en la Ley N° 031, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, podrán definir Políticas e implementar Planes de Fomento al Libro y la Lectura.

 

ARTÍCULO 6. (DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO). El Plan Plurinacional de Fomento al Libro y la Lectura, se ejecutará a través de las siguientes medidas de fomento:

 

  1. Organización de Ferias del Libro nacionales, departamentales, provinciales, municipales y comunitarias.

 

  1. Organización y Convocatorias a Concursos y Premios en distintos géneros literarios, científicos y académicos en idiomas oficiales del Estado Plurinacional.

 

  1. Organización y Convocatorias a Concursos y otras iniciativas de fomento a la lectura comprensiva.

 

  1. Creación de Bibliotecas Públicas, sin perjuicio de la obligatoriedad establecida en la presente Ley por parte de los gobiernos autónomos municipales.

 

 
  1. Edición y publicación de libros destinados a los estudiantes del Sistema Educativo del Estado Plurinacional.

 

  1. Adquisición de activos muebles e inmuebles, destinados al fortalecimiento del Fondo Editorial del Libro Boliviano – FONDOLIBRO.

 

  1. Promover la escritura y la lectura en idiomas oficiales del Estado Plurinacional.

 

  1. Impulsar la investigación, salvaguarda y difusión de la tradición oral de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

 

  1. Otorgar reconocimientos, premios e incentivos a la edición y publicación de libros en idiomas oficiales.

 

  1. Campañas educativas e informativas de promoción, difusión y otras medidas de fomento.

 

CAPÍTULO III

FOMENTO AL LIBRO Y LA LECTURA

 

ARTÍCULO 7. (DE LA INDUSTRIA EDITORIAL Y DEL COMERCIO DEL LIBRO).

 

I. El Gobierno Central dentro de sus políticas públicas, establecerá programas de apoyo a la industria y al comercio del libro para garantizar la pluralidad, diversidad cultural y facilitar el acceso a la lectura, en consideración a los valores culturales que el libro representa y a su importancia industrial y económica.

 

II. Contribuirá a la expansión internacional de la industria del libro boliviano, promoviendo su participación en las principales ferias nacionales e internacionales y abriendo nuevos mercados en el exterior.

 

ARTÍCULO 8. (IMPORTACIÓN Y VENTA DE LIBROS Y PUBLICACIONES).

 

I. La importación de libros, periódicos y revistas, en versión impresa, está exenta del Impuesto al Valor Agregado - IVA.

 

II. La venta de libros de producción nacional e importados, y de publicaciones oficiales realizadas por instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia, en versión impresa, está sujeta a una tasa cero (0) en el Impuesto al Valor Agregado - IVA.

 

ARTÍCULO 9. (IDENTIFICACIÓN DEL LIBRO).

 

I. Todo libro o producto editorial producido en el país y reconocido por la presente Ley, debe exhibir las siguientes indicaciones:

 

  1. Título de la obra.

 

  1. Nombre y/o seudónimo del autor.

 

  1. Nombre del traductor, adaptador y/o compilador si lo hubiera.

 

  1. Símbolo de derechos reservados (copyright) con indicación del nombre del autor y año de la primera publicación.

 

  1. Identificación de los artistas gráficos que intervinieron en la obra.

 

  1. Nombre y domicilio del editor, seguidos del año y del tiraje de cada edición.

 

  1. Pie de imprenta, con el nombre y domicilio del impresor reproductor.

 

  1. Registro de ISBN ó ISSN ó ISMN, según corresponda.

 

  1. Registro en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI.

 

  1. Constancia del Depósito Legal.

 

  1. Se salva el derecho de las personas naturales o jurídicas que voluntariamente deseen publicar, en cualquier formato, libros o productos editoriales para su libre acceso y circulación al público, no sujeto a las indicaciones establecidas en el parágrafo I del presente Artículo, sin que esto signifique desventaja alguna respecto de la protección y beneficios que esta Ley otorga.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LOS ARCHIVOS Y LAS BIBLIOTECAS

 

ARTÍCULO 10. (SISTEMA PLURINACIONAL DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS).

 

I. Se crea el Sistema Plurinacional de Archivos y Bibliotecas, dependiente del Ministerio de Educación, compuesto por todos los archivos y Bibliotecas Públicas y Privadas del Estado Plurinacional, cuya finalidad es el registro nacional administrativo ante el Ministerio de Educación, que contiene la totalidad de datos de los Archivos y Bibliotecas existentes en todo el territorio nacional.

 

II. Los Archivos y Bibliotecas Públicas y Privadas de todo el país, deberán registrarse obligatoriamente ante el Sistema Plurinacional de Archivos y Bibliotecas.

 

III. El Ministerio de Educación reglamentará e implementará este sistema.

 

 

ARTÍCULO 11. (IMPLEMENTACIÓN DE BIBLIOTECAS).

 

I. Las Entidades Territoriales Autónomas deberán implementar con cargo a su presupuesto, al menos una Biblioteca Pública por distrito, de acceso gratuito a la población, debiendo publicar en el portal institucional de la entidad, la relación de libros disponibles para consulta.

 

II. Se establece el libre acceso a las Bibliotecas Públicas y el retiro de libros con la sola presentación y depósito de la Cédula de Identidad.

 

III. El Gobierno Central a través del Ministerio de Educación, implementará la “Biblioteca Plurinacional de Idiomas Oficiales del Estado”, así como otros centros interactivos especializados.

 

CAPÍTULO V

DEL FONDO EDITORIAL DEL LIBRO BOLIVIANO - FONDOLIBRO

 

ARTÍCULO 12. (CREACIÓN DEL FONDOLIBRO).

 

I. Créase el Fondo Editorial del Libro Boliviano - FONDOLIBRO, que será administrado por los Ministerios de Educación, y de Culturas y Turismo, según reglamentación que expida el Órgano Ejecutivo al efecto.

 

II. El objeto del FONDOLIBRO, es recaudar recursos que servirán para la ejecución de políticas públicas, del Plan Plurinacional de Fomento al Libro y la Lectura, y la edición de libros declarados de interés nacional.

 

ARTÍCULO 13. (FUENTE DE RECURSOS). El FONDOLIBRO, tendrá carácter permanente y estará constituido por las siguientes fuentes de recursos:

 

  1. Recursos que destinen anualmente los Ministerios de Culturas y Turismo, y de Educación.

 

  1. Legados o donaciones de particulares o instituciones públicas o privadas.

 

  1. Ingresos que se obtuvieren de la venta de las obras o ediciones financiadas por el FONDOLIBRO.

 

  1. Y todo ingreso que se obtuviere a nivel departamental, nacional y/o internacional destinado a los objetivos de la presente Ley.

 

CAPÍTULO VI

DEL COMITÉ PLURINACIONAL DEL LIBRO Y LA LECTURA

 

ARTÍCULO 14. (CREACIÓN DEL COMITÉ PLURINACIONAL DEL LIBRO Y LA LECTURA).

I. Créase el Comité Plurinacional del Libro y la Lectura, como organismo asesor del Estado Plurinacional en la aplicación de la presente Ley.

 

II. Las atribuciones y funcionamiento del Comité Plurinacional del Libro y la Lectura, serán normadas a través de reglamentación expresa, emitida por el Órgano Ejecutivo.

 

III. Será su competencia declarar de interés nacional los libros, cuyo contenido cultural, histórico, tecnológico, científico, académico y educacional resulten un gran aporte para la sociedad. Su publicación se efectuará a través del FONDOLIBRO y conforme a procedimientos instaurados en la reglamentación al efecto.

 

ARTÍCULO 15. (CONFORMACIÓN). El Comité Plurinacional del Libro y la Lectura estará conformado por los representantes de las siguientes instituciones:

 

  1. Un representante del Ministerio de Culturas y Turismo;

 

  1. Un representante del Ministerio de Educación;

 

  1. Un representante del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI;

 

  1. Un representante por cada Gobierno Autónomo Departamental;

 

  1. Un representante de la Federación de Asociaciones Municipales – FAM;

 

  1. Un representante del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB;

  1. Un representante de la Cámara Boliviana del Libro;

 

  1. Un representante de las Universidades Indígenas Bolivianas;

 

  1. Un representante del Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

ÚNICA. Se modifica el inciso h) del Artículo 76 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), por el siguiente:

 

“h) La venta de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas en el mercado interno o importados, así como de las publicaciones oficiales realizadas por instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia, en versión impresa”.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

ÚNICA. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de la promulgación de esta Ley.

 

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

 

ÚNICA. Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de abril de dos mil trece años.

 

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chávez Salazar, Marcelo William Elío Chávez, Ángel David Cortéz Villegas.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO N° 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.


TEXTO DE CONSULTA
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