DECRETO SUPREMO Nº 22588
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
La necesidad de emitir normas complementarias para el cumplimiento de la ley 843.
La voluntad expresa del Gobierno de Unidad Nacional de excluir definitivamente a los pequeños productores campesinos del pago de impuestos a la propiedad.
Que se ha confrontado dificultades en la aplicación de los alcances del Art. 3º del D.S. 22564 de 2 de agosto de 1990.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro los alcances de la ley 843 quedan excluídos del impuesto a la propiedad rural las comunidades originarias, exhaciendas, nuevas, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y aquellos propietarios individuales cuya extensión de terreno esté comprendida dentro los mínimos no imponibles.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las comunidades campesinas son organizaciones de interés público que habitan establemente y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos, culturales, linguísticos y de nacionalidad, expresados en la organización social del trabajo, la ayuda mutua y el gobierno local democrático; derechos reconocidos en los artículos 122-124 de la Ley de Reforma Agraria.
ARTÍCULO TERCERO.- Son comunidades originarias aquellas reconocidas como comunidades indígenas provistas de algún título propietario, como los de "re-visitas" o los otorgados por el Servicio Nacional de Reforma Agraria. Bajó el denominativo de comunidades originarias se incluyen a los ayllus, tentas, capitanías y otras denominaciones de carácter originario de las nacionalidades y los pueblos llamados indígenas. Son comunidades de ex-hacienda aquellas constituidas como fruto del proceso de la Reforma Agraria iniciado en 1953, a partir de la posesión, uso y disfrute de las tierras de antiguas haciendas expropiadas por el Estado, revertidas a su dominio y dotadas a título familiar parcelario a los campesinos.
Son comunidades nuevas aquellas constituidas a partir de asentamientos humanos nuevos, ya sea en áreas de colonización o en áreas tradicionales.
ARTÍCULO CUARTO.- En el caso de los pueblos llamados indígenas, grupos étnicos o tribus selvícolas, la exclusión del Impuestos a la Propiedad Rural comprende todo el territorio que transitan, utilizan y/o habitan.
ARTÍCULO QUINTO.- Como consecuencia de la exclusión del impuesto a la propiedad rural, la Dirección General de la Renta Interna otorgará un certificado de
exclusión de dicho impuesto a las comunidades campesinas y propietarios individuales comprendidos en los artículos precedentes, en base a lo establecido en el Art. 7° del D.S. 22564.
ARTÍCULO SEXTO.- Excluido el impuesto de la propiedad rural, el Estado boliviano reconoce el derecho de los miembros de las comunidades y pueblos llamados indígenas a realizar contribuciones voluntarias dentro y para su comunidad, a través de sus autoridades u otros representantes que ellos designen democráticamente.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Compleméntase el Art. 5° del D.S. 22564 disponiendo que la exclusión del impuesto a la propiedad rural no afecta al derecho de propiedad.
ARTÍCULO OCTAVO.- Deróganse los artículos 3° y 4° del D.S. 22564 de 2 de agosto de 1990 y todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa años.
FDO, JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Valasco de Urresti.