TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 22734

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

Que es necesario incentivar la apertura del mercado financiero, promoviendo una sana competencia en el sistema, en procura de desalentar las actividades informales en la intermediación financiera.

 

Que para lograr el objetivo señalado y posibilitar una mayor captación del ahorro financiero interno, se hace necesario viabilizar la constitución de Casas Bancarias, que promuevan la participación de sectores amplios de inversión y que estén administrados por gerencias idóneas, tenga suficiencia patrimonial en función de los riesgos asumidos y procedimientos contables confiables.

 

Que entre tanto se promulgue la nueva Ley General de Bancos, se hace necesario establecer las normas a las que deben regirse la organización y funcionamiento de estos intermediarios financieros, otorgando al organismo administrativo de control las facultades necesarias para una eficaz supervisión de estas entidades.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase la organización y funcionamiento de Casas Bancarias, cuya constitución, administración y ámbito de operaciones permitidas se ajustarán a las regulaciones contenidas en el presente Decreto Supremo y otras disposiciones legales pertinentes, y desenvolverán sus actividades bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Casas Bancarias, objeto del presente régimen especial, deberán constituirse como sociedades anónimas y mantener en todo momento un número no menor de cinco (5) accionistas. Su capital social constitutivo, pagado en su integridad en dinero efectivo, no podrá ser menor del equivalente en moneda nacional de:

 

Un millón de dólares americanos ($us. 1.000.000.00) para las que se establezcan en las ciudades de La Paz, Santa Cruz y Cochabamba; y,

 

Quinientos mil dólares americanos ($us. 500.000.00) para las que se establezcan en otras ciudades del país.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Una persona o grupo familiar en conjunto, constituído por cónyuges o parientes entre sí hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad según el cómputo civil, no podrá poseer en conjunto más del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado de una Casa Bancaria.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Las Casas Bancarias están facultadas para realizar las siguientes operaciones en moneda nacional con o sin mantenimiento de valor o en moneda extranjera:

 

Recibir depósitos en caja de ahorro;

 

Recibir depósitos a plazo hasta el cinco por ciento (5%) de su patrimonio, por persona;

 

Emitir y colocar bonos;

 

Emitir y colocar las acciones representativas de su capital;

 

Contraer obligaciones con el Banco Central de Bolivia, y entidades bancarias y financieras del país y del extranjero;

 

Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo con garantía personales, hipotecarias, anticréticas, prendarias o combinadas hasta el diez por ciento (10%) de su patrimonio por prestatario o grupo prestatario;

 

Descontar títulos valores representativos de obligaciones provenientes de operaciones comerciales genuinas;

 

Celebrar contratos de arrendamiento financiero;

 

Efectuar operaciones de factorage, definidas estas como la compra de facturas cambiarias;

 

Emitir giros y transferencias;

 

Recibir efectos en cobranza;

 

Realizar operaciones de compra y/o venta de divisas;

 

Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores públicos; y,

 

Adquirir bienes muebles e inmuebles para ser utilizados por la sociedad en sus actividades, con excepción de aquellos destinados al arrendamiento financiero, hasta por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su capital pagado y reservas.

 

Las operaciones de descuento de títulos valores, de arrendamiento financiero y de factorage, se incluirán en el cómputo de endeudamiento individual de un prestatario o grupo prestatario con una Casa Bancaria.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Las Casas Bancarias no podrán efectuar las siguientes operaciones:

 

Recibir depósitos en cuenta corriente y en general abrir o mantener como depósito, cuentas cuyo manejo sea similar al de una cuenta corriente o depósito a la vista;

 

Otorgar avales, fianzas o de alguna forma garantizar operaciones entre terceros, excepto operaciones de comercio exterior;

 

Abrir, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo;

 

Participar en el capital de otras empresas;

 

Financiar incrementos de su propio capital;

 

Aceptar como garantía sus propias acciones;

 

Otorgar créditos destinados a la compra de valores y/o de empresas; y,

 

Realizar operaciones de crédito con sus gerentes y empleados o con prestatarios vinculados a ellos.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Las Casas Bancarias podrán transformarse en bancos de actividad múltiple, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y cuando a juicio de la institución fiscalizadora hubiesen demostrado eficiencia en el ramo, sometimiento a las normas, e incrementen su capital pagado en moneda nacional equivalente a tres millones doscientos mil dólares americanos ($us. 3.200.000.00).

 

 

ARTÍCULO SEPTIMO.- La dirección de una Casa Bancaria estará a cargo de un Directorio compuesto por no menos de cinco (5) miembros, designados por la Junta General de Accionistas.

 

Las labores ejecutivas de una Casa Bancaria estarán a cargo de una Gerencia Colegiada, compuesta de no menos de dos miembros ni más de tres. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate se dará por negada la decisión.

 

Los gerentes serán nombrados por un período no menor de tres (3) años, pudiendo ser removidos en cualquier momento por falta grave o incompetencia profesional. De no mediar una de las dos causales, éstos solamente podrán ser removidos previo cumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de servicios profesionales.

 

La Superintendencia de Bancos calificará la idoneidad profesional de las personas propuestas para las gerencias de las Casas Bancarias.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- El capital pagado de una Casa Bancaria, en ningún momento será menor al capital pagado mínimo establecido en este Decreto ni su patrimonio neto ser inferior al diez por ciento (10%) del total de sus pasivos en términos de su equivalencia en dólares americanos, estando obligados los accionistas a reponerlos, proporcionalmente a su participación en el capital pagado, en el término de noventa (90) días de producida la deficiencia.

 

ARTÍCULO NOVENO.- Las Casas Bancarias sólo podrán contabilizar como ganados los intereses efectivamente cobrados.

 

ARTÍCULO DECIMO.- Las Casas Bancarias no podrán diferir gastos de organización o constitución.

 

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Las Casas Bancarias, estarán obligadas a constituir previsiones para cubrir pérdidas emergentes de su cartera en mora, de acuerdo a lo siguiente:

 

MORA Porcentaje

de previsión

 

Créditos con mora de ocho (8)

y hasta treinta (30) días……………………………………………………5%

 

Créditos con mora de treinta y

un (31) a noventa días:…………………………………………………..30%

 

Créditos con mora de más de

noventa (90) días:……………………………………………………….100%

 

La constitución de previsiones para créditos en mora por más de noventa (90) días se hará sobre el saldo de crédito, deducido el valor de realización de las garantías reales, debidamente constituídas y con tasación actualizada de perito independiente inscrito en el Registro de Valuadores de la Superintendencia de Bancos.

 

La Superintendencia de Bancos podrá exigir a las Casas Bancarias la constitución de previsiones para créditos que no estando en mora, presenten características de incobrabilidad, deducido el valor de realización de las garantías reales, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Las Casas Bancarias solamente podrán renovar créditos cuando se cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

 

El prestatario haya cancelado cuando menos los intereses vencidos;

 

La sociedad haya evaluado nuevamente la viabilidad del negocio del prestatario, su capacidad de pago, el destino del crédito y las garantías constituídas; y,

 

La operación será sometida al proceso crediticio establecido en los manuales operativos de la sociedad.

 

Las Casas Bancarias sólo podrán renovar una operación de crédito tres veces.

 

ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- La organización y funcionamiento de las Casas Bancarias, se sujetarán a las disposiciones legales y normas que rigen para los Bancos y en aquellos no previsto por el presente Decreto Supremo a las reglamentaciones que dicte el Banco Central de Bolivia y la Superintendencia de Bancos en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

El señor Ministros de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y un años.

 

FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Oscar Daza Márquez Min. Industria, Comercio y Turismo a.i., Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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