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DECRETO LEY Nº 16016

GRAL. BRIG. DAVID PADILLA ARANCIBIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

C O N S I D E R A N D O :

Que, el país se encuentra empeñado en proseguir los planes de desarrollo económico-social, hasta alcanzar las metas que le permitan la superación en los niveles de vida del pueblo boliviano;

Que, en el contexto del desarrollo nacional, la Industria Automotriz, tiene un rol de primera importancia por sus efectos multiplicadores en la economía y por sus perspectivas de apertura hacia otras factibilidades industriales;

Que, para la implantación y desarrollo de la Industria Nacional Automotriz, el país requiere contar con una legislación fundamental que norme y regule sus actividades en concordancia con el interés nacional y compromisos internacionales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A :

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Ley Fundamental de la Industria Automotriz en sus siete Títulos y Treinta y Cuatro Artículos.

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, propondrá los correspondientes Decretos reglamentarios y complementarios.

ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho años.

FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Ariel Ascarrunz Hurtado, Oscar Pammo Rodríguez, Vito Ramírez López, Jorge Echazú Aguirre, Rolando Saravia Ortuño, Mario Candía Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.

 

 

 

 

 

LEY FUNDAMENTAL DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

 

 

INDICE

I.

TITULO PRIMERO

: DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo Primero Capítulo Segundo Capítulo Tercero

 

Capítulo Cuarto

 

Capítulo Quinto

: Objeto de la Ley

: De las Definiciones

: De los Objetivos de la Industria Nacional

Automotriz.

: Del Programa Nacional de la Industria Au-

tomotriz.

: De las Fases de Desarrollo de la Industria

Nacional Automotriz.

II.

TITULO SEGUNDO

: DE LOS ORGANISMOS

 

Capítulo Primero Capítulo Segundo Capítulo Tercero Capítulo Cuarto

: Del Organismo Rector

: De la Comisión Nacional Automotriz.

: Del Organismo Operativo

: De los Organismos Ejecutores.

 

III.

TITULO TERCERO

: DE LA INDUSTRIA NACIONAL AUTOMOTRIZ.

 

Capítulo Primero

: De la Industria Nacional Automotriz Principal y Subsidiarias.

IV.

TITULO CUARTO

: DE LA PROMOCION Y FOMENTO DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.

 

Capítulo Primero

: Tratamiento Preferencial

V.

TITULO QUINTO

: DE LA INTEGRACION NACIONAL E INTERNACIONAL.

 

Capítulo Primero Capítulo Segundo

: Integración Nacional

: Integración Internacional.

VI.

TITULO SEXTO

: FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

 

Capítulo Primero

: De la Capacitación y el Adiestramiento.

VII.

TITULO SÉPTIMO

DE LA ORGANIZACIÓN

 

Capítulo Primero

: De las Formas de Organización,

 

 

 

 

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto normar, regular y promocionar la instalación y desarrollo de la industria Nacional Automotriz.

ARTÍCULO 2.- La Industria Nacional Automotriz se desarrollará con grados de integración progresiva de carácter nacional, niveles de calidad y eficiencia, incorporando, adaptan do y creando tecnologías, medulares, intermedias y periféricas, que respondan a las oportunidades, exigencias y escalas económicas de mercado de acuerdo al Programa Nacional de la Industria Automotriz.

ARTÍCULO 3.- Las estructuras de producción y comercialización de la Industria Automotriz, deberán reunir las condiciones de eficiencia económica, para una efectiva y adecuada aceptación en el mercado nacional e internacional, en particular en el Subregional Andino, con los niveles de competitividad y oportunidad para su aprovechamiento pleno y permanente.

ARTÍCULO 4.- A la Industria Nacional Automotriz se la califica como prioritaria por los efectos sobre el resto de la economía, hacer posible la movilización de recursos naturales, la utilización de materias primas locales, generación de fuentes de ocupación de mano de obra, posibilidades de sustitución de importaciones, diversificación de exportaciones y creación de infraestructura industrial. Para su desarrollo e integración vertical y horizontal, empleará bienes y servicios nacionales con carácter prioritario.

ARTÍCULO 5.- Son de utilidad pública las unidades económicas de producción de vehículos automotores y de componentes.

ARTÍCULO 6.- La instalación de la Industria Nacional Automotriz, se adjudicará mediante contratos con el Estado y Autorizaciones concedidas por el Organismo Competente.

ARTÍCULO 7.- El ensamblaje y la producción de vehículos automotores y de componentes se efectuarán dentro del marco de la presente Ley.

CAPITULO SEGUNDO

 

De las Definiciones

ARTÍCULO 8.- Para los fines de la presente Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Constituyen Plantas Terminales, las unidades industriales principales donde convergen los componentes principales, especiales y secundarios para fabricar el producto final.

Constituyen plantas de componentes principales, las unidades de producción industrial donde se fabrican, en base a operaciones específicas, uno o varios componentes esenciales del producto final.

Constituyen plantas de componentes específicos; las unidades que producen un componente del producto final que sin ser indispensable o esencial incorpora un resultado o técnica especial.

Constituyen procesos básicos, las unidades industriales que transforman las materias primas en productos intermedios, componentes principales o componentes específicos.

Constituyen plantas de componentes secundarios las unidades industriales que producen elementos adicionales, no principales, ni especiales, sin embargo, es necesario para el producto final o para los componentes principales y especiales.

Piezas, son los elementos más simples en una industria automotriz, que son destinadas a integrarse al producto final o a uno de sus componentes con el objeto de servir para el equipo original, reposiciones o substituciones.

Partes, son subconjuntos de piezas fabricadas con los mismos fines que las piezas.

CAPITULO TERCERO

De los Objetivos de la Industria Nacional Automotriz

ARTÍCULO 9.- Son objetivos fundamentales de la Industria Nacional Automotriz:

Promover el desarrollo de la Industria Nacional Automotriz, a través de la implantación de:

1.- La industria terminal

2.- La industria de autopartes

3.- La industria de procesos básicos.

Modificar sustancialmente la estructura productiva del sector industrial, hacia la producción de bienes intermedios y de capital.

Permitir una adecuada y coordinada complementación interindustrial en un complejo coherente de industrias afines y derivadas.

Hacer posible el aprovechamiento de economías externas para la industria metalmecánica en general mediante la infraestructura básica de forja, fundición y tratamientos térmicos, así como emergente de la preparación y formación de recursos humanos.

Constituirse en un factor de la integración nacional de carácter industrial, intersectorial e interregional.

Conseguir que la producción de vehículo y de autopartes respondan a las necesidades y requerimientos del mercado interno y externo en calidad y precio.

Lograr la sustitución gradual de importaciones de bienes en el sector, a través de un proceso de integración progresiva del valor agregado nacional.

Propender el autoabastecimiento nacional en materia de productos finales, intermedios y subproductos de la Industria Automotriz y de sus componentes.

Coadvuvar al potenciamiento nacional industrial y en especial en lo referente a la producción automotriz y sus derivados.

Contribuir al mayor desarrollo económico social del país, a la liberación de su dependencia y a la seguridad y defensa nacionales.

Promover e incrementar la exportación industrial, diversificándola con productos y subproductos de la Industria Automotriz.

Racionalizar el parque automotor.

Crear Centros de Capacitación y Adiestramiento, así como de Investigaciones Industriales y Tecnológicas para apoyar a las industrias terminales y de componentes.

Establecer la infraestructura básica para el desarrollo industrial, a través de la instalación de plantas de fundición, forja y tratamientos térmicos.

ñ) Generar fuentes de trabajo y promover la formación de recursos humanos altamente preparados.

Cumplir con los compromisos internacionales y de integración subregional Andina en materia de programación y ejecución de la industria Automotriz.

Incentivar la participación coordinada de empresarios privados, reorientando sus actuales campos de actividad productiva.

CAPITULO CUARTO

Del Programa Nacional de la Industria

Automotriz

ARTÍCULO 10.- El Programa Nacional de la Industria Automotriz, es el conjunto de industrias nacionales, integradas vertical y horizontalmente e interrelacionada con proyectos específicos, actividades y acciones emergentes o concurrentes, orientadas hacia los objetivos de la presente Ley y metas determinadas por el Gobierno Nacional dentro de la estrategia y potíticas aprobadas periódicamente, con el fin de atender las necesidades nacionales, subregionales andinas y el mercado internacional en materia de automotores y derivados. Está regido por normas, procedimientos y técnicas especiales y para su ejecución cuenta con recursos nacionales o internacionales bajo tratamiento diferencial o específico con relación a los proyectos regulares de preinversión e inversión.

CAPITULO QUINTO

De las Bases de Desarrollo de la Industria Nacional

Automotriz

ARTÍCULO 11.- El desarrollo de la Industria Nacional Automotriz comprende dos fases:

Primera Fase. - Tendrá por objeto iniciar y fomentar el crecimiento de la Industria Automotriz con la preparación de una adecuada infraestructura y formación de recursos humanos para el ensamblaje de vehículos automotores, con los grados de integración nacional a establecerse en el Programa Nacional de la Industria Automotriz.

Paralelamente a la primera fase se procederá a instalar las plantas de procesos básicos y otras que permitan el ingreso progresivo a la segunda fase.

Segunda Fase. - Tendrá por objeto la producción de vehículos automotores y de sus componentes con destino al mercado nacional, subregional andino y otros.

TITULO SEGUNDO

 

De los Organismos

CAPITULO PRIMERO

Del Organismo Rector

ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo es el Organismo Rector encargado de estructurar la política del sector Industrial y Automotriz, la coordinación inersectorial, así como para la aplicación y ejecución del Programa Nacional de la Industria Automotriz y de la presente Ley. Tendrá las siguientes atribuciones enunciativas y que no son limitativas:

Representar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la Industria Nacional Automotriz, dictando las medidas necesarias para su desarrollo.

Formular el Programa Nacional de la Industria Automotriz y elevar previa consideración del Consejo Nacional de Economía y Planeamiento, al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Reglamentar la instalación y funcionamiento de la Industria Nacional Automotriz.

Promover, estimular y fomentar la exportación de bienes y servicios a producirse por la Industria Nacional Automotriz.

Efectuar el seguimiento, supervisión, evaluación y control permanente de las actividades de las unidades componentes de la Industria Nacional Automotriz.

Suscribir en representación del Estado los contratos de adjudicación para la implantación de la Industria Automotriz y otorgar las autorizaciones respectivas para la instalación y funcionamiento de las subsidiarias unidades.

Recomendar a otros organismos del Estado la adopción de medidas de investigación, protección, estímulo, incentivo y garantías para el eficaz desarrollo industrial automotriz en concordancia con los intereses nacionales.

Establecer un Registro de licencias y marcas para los productos y sub-productos finales, intermedios y básicos de la Industria Nacional Automotriz.

Proponer al Supremo Gobierno los anteproyectos correspondientes para el régimen impositivo y arancelario relacionado directamente con la Industria Automotriz.

CAPITULO SEGUNDO

De la Comisión Nacional Automotriz

 

ARTÍCULO 13.- La Comisión Nacional Automotriz creada por Decreto Supremo Nº 11029 de 17 de julio de 1973, aparte de la presente Ley, es el Organo Asesor en la formulación de la la política industrial del sector y de la coordinación intersectorial. Estará conformada de la siguiente manera:

El Ministro de Industria. Comercio y Turismo, como Presidente Titular de la Comisión.

El Subsecretario de Industria, corno Presidente Alterno de la Comisión.

El Vicepresidente Ejecutivo, designado por Resolución Suprema a propuesta del Ministerio de Industria. Comercio y Turismo, que asimismo, dirigirá y conducirá el Comité Ejecutivo.

El Subsecretario General de Integración.

El Subsecretario de Planeamiento.

El Subsecretario de Defensa Nacional.

El Subsecretario de Energía é Hidrocarburos.

El Subsecretario de Administración Financiera.

El Subsecretario de Transportes.

El Gerente General de la Corporación de las FF. AA. para el Desarrollo Nacional (COFADENA).

ARTÍCULO 14.- La Comisión Nacional Automotriz funcionará bajo la tuición directa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

ARTÍCULO 15.- La Comisión Nacional Automotriz tendrá las siguientes atribuciones:

Estudiar y proponer la política y estrategia aplicables al desarrollo sostenido de la Industria Nacional Automotriz.

Proponer sistemas para la ejecución del Programa Nacional de la Industria Automotriz.

Prestar asesoramiento en el proceso de integración nacional e internacional y en la consideración de asuntos relacionados con el sector y los subsectores correspondientes.

Asesorar para uniformar y racionalizar el parque automotor del país.

Estudiar y elaborar proyectos de legislación sobre la Industria Automotriz.

CAPITULO TERCERO

Del Organismo Operativo

ARTÍCULO 16. - El Comité Ejecutivo creado por Decreto Ley N°. 15857 de 6 de Octubre de 1978, es el órgano técnico, operativo y administrador del Programa Nacional de la Industria Automotriz, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que funcionará bajo la dirección y conducción del Vice-Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional Automotriz.

El Comité Ejecutivo tendrá un carácter multidisciplinario y multisectorial y estará conformado por representantes técnicos adscritos de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, Planeamiento y Coordinación, Defensa Nacional, Finanzas, Energía é Hidrocarburos, Transportes. Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Secretaría General de Integración y COFADENA a propuesta de cada Institución. El Vice-Presidente Ejecutivo decidirá la contratación de personal especializado.

ARTÍCULO 17.- El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:

Proponer a la Comisión Nacional Automotriz la estrategia, política y metas del Programa y de la Industria Nacional Automotriz, así como de sus proyectos y planes operativos.

Sugerir las bases de negociación en asuntos relacionados con la industria automotriz, dentro del proceso de integración nacional e internacional.

Negociar con las empresas que participen en la instalación y desarrollo de proyectos de la Industria Nacional Automotriz, elaborar los contratos correspondientes y proponer posteriores modificaciones en atención al interés nacional. Su portavoz oficial es el Vice-Presidente Ejecutivo.

Ejecutar lo dispuesto por los Artículos Primero y Segundo del Decreto Supremo Nº 15538 y Artículo Segundo del Decreto Supremo Nº 15606 de 9 y 29 de Junio de 1978.

Administrar y supervisar la implantación de los Programas y Proyectos del sector Industrial Automotriz y realizar su seguimiento y evaluación.

Cumplir y hacer cumplir las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

CAPITULO CUARTO

De los Organismos Ejecutores

ARTÍCULO 18.- La Corporación de las FF.AA. para el Desarrollo Nacional (COFADENA) participará accionariamente, en representación del Estado, en las Sociedades y empresas de economía mixta a constituirse para la instalación de las plantas terminales y de Forja y Fundición, pudiendo participar en otros del sector, de acuerdo a sus Estatutos,

ARTÍCULO 19.- La Corporación de Desarrollo de Cochabamba. tendrá a su cargo la implantación de los servicios en el Parque Industrial, donde se instalarán las plantas terminales, las de forja, fundición y tratamientos térmicos y otras cuya instalación sean definidas a nivel nacional.

TITULO TERCERO

De la Industria Nacional Automotriz

CAPITULO PRIMERO

De la Industria Nacional Automotriz

Principal y Subsidiaria

ARTÍCULO 20.- La Industria Nacional Automotriz principal está constituída por las plantas terminales de componentes principales, componentes especiales y de procesos básicos.

ARTÍCULO 21.- La Industria Nacional Automotriz Subsidiaria está constituída por las plantas de componentes secundarios, partes y piezas.

ARTÍCULO 22.- El Ministerio de Industria. Comercio y Turismo definirá periódicamente cuales son las industrias, servicios y actividades complementarias a la industria Nacional Automotriz.

ARTÍCULO 23.- Se promoverá la formación de capitales y la creación de fondos de financiamiento, inversión y operación para desarrollar la instalación, ampliación y modernización de la Industria Automotriz principal y de sus subsidiarias, así como para la provisión de los servicios que se requieran.

TITULO CUARTO

De la Promoción y Fomento de la Industria Nacional Automotriz

CAPITULO PRIMERO

Tratamiento Preferencial

ARTÍCULO 24.- Las empresas que participen en la ejecución de la Industria Nacional Automotriz gozarán de un tratamiento especial de beneficios y estímulos acordes con los intereses nacionales en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El contrato de adjudicación y la correspondiente autorización, estará condicionada a la satisfacción de los requerimientos del Ministerio da Industria, Comercio y Turismo, en cuanto a especificaciones, detalle y características de cada proyecto y a las conveniencias nacionales.

ARTÍCULO 25. - El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, formulará las bases y normas para la promoción de los proyectos que conformen la Industria Nacional Automotriz, así como la identificación de tecnologías, selección y formulación de inversiones.

El Instituto Nacional de Inversiones (INI), cooperará y coadyuvará en lo referente a las gestiones y ejecución de las inversiones correspondientes.

ARTÍCULO 26.- El Estado fomentará y compatibilizará la participación de empresas nacionales en los regímenes de intercambio y complementación industrial y tecnológica con otros países.

ARTÍCULO 27.- Se excluirán de los beneficios y tratamientos diferenciales de la Industria Nacional Automotriz a las plantas ineficientes o que requieran ser subsidiadas y que significan, por tanto, un injustificado sacrificio nacional.

TITULO QUINTO

De la Integración Nacional e Internacional

CAPITULO PRIMERO

De la Integración Nacional

ARTÍCULO 28. - El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamentará periódicamente y en relación al avance de la Industria Nacional Automotriz, los programas de grados de integración sectorial, intersectorial e interregional a cumplirse para la producción y provisión correspondiente en bienes y servicios.

ARTÍCULO 29.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo dictará un reglamento que norme el arbitraje para las controversias que se suscite entre las empresas proveedoras y las receptoras de componentes de origen nacional, respecto a nivel de calidad y precio.

CAPITULO SEGUNDO

Integración Internacional

ARTÍCULO 30.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo juntamente con el Ministerio de Planeamiento y Coordinación y la Secretaría de Integración, establecerán los programas, proyectos y metas de la Industria Nacional Automotriz, compatibilizando su programación y avances con los compromisos internacionales.

TITULO SEXTO

Formación de Recursos Humanos

CAPITULO PRIMERO

De la Capacitación y Adiestramiento

ARTÍCULO 31.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en coordinación con los organismos competentes del Estado, adoptará las medidas necesarias para atender la educación, capacitación, adiestramiento y formación de recursos humanos en todos sus niveles, así como la conservación y perfeccionamiento profesional de los mismos.

ARTÍCULO 32.- En los contratos que se celebren con las empresas que conformen la Industria Nacional Automotriz, se establecerán obligaciones para la capacitación, y el adiestramiento adecuado de su personal básico, de mandos medios y de técnicos superiores especializados, así como para el cumplimiento de las acciones complementarias necesarias.

TITULO SEPTIMO

De la Organización

CAPITULO PRIMERO

De las Formas de Organización

ARTÍCULO 33. - La Industria Nacional Automotriz se instalará y desarrollará en base a empresas públicas, privadas de economía mixta y de participación social.

ARTÍCULO 34 - La organización de estas empresas se regirá por la Ley de la empresa Pública, el Código de Comercio y Leyes Especiales.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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