DECRETO LEY N° 15270
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la política social del Supremo G o b i e r n o se dirige a reajustar y perfeccionar los sistemas de protección social en general y de seguridad social en particular;
Que, dentro de esa política, los ex- Combatientes de la Guerra del Chaco, declarados Beneméritos de la Patria, que tengan veinte o más años de servicios prestados en la Administración Pública, Municipalidades, entidades autónomas, autárquicas y semiautárquicas son acreedores a una especial atención;
Que, las Leyes de 19 de diciembre de 1959 y 15 de noviembre de 1963 no han sido aplicadas hasta la fecha por ausencia de normas técnicas, administrativas y financieras adecuadas, por lo que corresponde adoptarlas de acuerdo con las posibilidades económicas del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La aplicación de la Ley de 19 de diciembre de 1959 y su interpretativa de 15 de noviembre de 1963, estará sujeta a las normas del presente Decreto:
I.- CAMPO DE APLICACION
Tienen derecho al régimen preferencial estatuído por la Ley de 19 de diciembre de 1959, los ex-Combatientes de la Guerra del Chaco, declarados Beneméritos de la Patria, que tengan veinte o más años de servicios prestados en la Administración Pública, Municipalidades, entidades autónomas, autárquicas. o semiautárquicas, que se acojan y los que se hubieran acogido al seguro de vejéz gestionado por las instituciones de seguridad social.
II.- PRESTACIONES
Las rentas de los titulares del régimen preferencial serán calculadas bajo las regulaciones siguientes:
Se aplicará la siguiente escala, sin considerar límite de edad:
20 Años de servicio el 75% del último sueldo percibido
21 Años de servicio el 80% del último sueldo percibido.
22 años de servicio el 85% del último sueldo percibido.
23 Años de servicio el 9% del último sueldo percibido.
24 años de servicio el 95% del último sueldo percibido.
25 años de servicio el 100% del último sueldo percibido
La renta preferencial, en los porcentajes respectivos se calculará sobre la base del último sueldo percibido, incluídas todas las remuneraciones, bonos, categorías, que bajo distintas denominaciones percibiera el Benemérito, a tiempo de su retiro, hasta el tope de $b. 10.000. - (DIEZ MIL PESOS BOLIVIANOS) mensual, para acogerse al sistema de pensiones jubilatorias o régimen de vejez.
La renta preferencial se calculará deduciendo las rentas o pensiones jubilatorias del seguro social básico y complementario a que tuvieren derecho los Beneméritos, asegurados a las entidades de seguridad social.
Si sumadas la pensión jubilatoria o la renta básica y complementaria se llegare al equivalente del 100% de los porcentajes establecidos en la escala del inc. a) hasta el tope de $b. 10.000 (DIEZ MIL PESOS BOLIVIANOS) mensuales, no se reconocerá ningún incremento sobre las rentas percibidas.
En caso de no llegarse a cubrir con la suma de la pensión jubilatoria o la renta básica y complementaria, el equivalente del 100% de los porcentajes establecidos en la escala del inc. a) hasta el tope señalado, las Cajas de Seguridad Social, a cuenta del Tesoro Nacional, pagarán la diferencia.
Las pensiones jubilatorias o rentas concedidas a Beneméritos de la Patria con anterioridad al presente Decreto Ley se recalcularán con arreglo a los incisos precedentes y su pago se reconocerá y efectivizará a partir del mes de Enero de 1978, sin efecto retroactivo.
III.- RECURSOS FINANCIEROS
El financiamiento de las rentas preferenciales estará a cargo del Tesoro Nacional, debiendo el Ministerio de Finanzas, consignar a partir de la gestión de 1978 en el Presupuesto General de la Nación, con cargo a obligaciones del Estado, las partidas anuales respectivas, programadas por las entidades gestoras y la Dirección General de Presupuestos, Los recursos necesarios para el pago de estas obligaciones serán transferidas por el Tesoro Nacional a las entidades gestoras en cuotas trimestrales anteladas.
IV.- REGINIEN ADMINISTRATIVO.
Las instituciones gestoras del seguro social obligatorio se encargarán de la administración del régimen establecido por el presente Decreto Ley.
Las instituciones gestoras del Seguro Social Obligatorio llevarán una cuenta especial denominada "FONDO DE SEGURO SOCIAL PARA BENEME- RITOS DEL SECTOR PUBLICO", debiendo elaborar el presupuesto anual y los balances contable y técnico anuales, con independencia financiera y contable del seguro social obligatorio de vejez.
Se reconoce en favor de las instituciones de seguridad social, el cinco por ciento para gastos de administración, liquidado sobre el monto total de las rentas preferenciales efectivamente canceladas durante la respectiva gestión.
V.- DISPOSICIONES GENERALES
Las rentas de vejés que concedan las entidades del Seguro Social Obligatorio, que generen renta preferencial para Beneméritos de la Patria, a partir del 1° de enero de 1978, serán reconocidas desde el mes siguiente de la fecha de aprobación por la Comisión de Prestaciones de cada una de las instituciones gestoras.
Los Beneméritos de la Patria comprendidos en el párrafo I del presente artículo que a su vez sean asegurados en dos o más Instituciones de seguridad social, tramitarán la renta preferencial a que tuvieran derecho, únicamente en la entidad donde contribuyan sobre el mayor salario, sin tener ningún derecho en la otra u otras.
El derecho de la renta preferencial de vejéz que se establece en el presente Decreto Ley, sólo podrá ser reconocido a condición de que el Benemérito de la Patria no ejecute un trabajo remunerado en los sectores públicos o privado.
La renta preferencial se extinguirá con la muerte del Benemérito jubilado o rentista.
ARTICULO 2.- Instituto Boliviano de Seguridad Social, supervisará y fiscalizará el movimiento de fondos destinados al régimen de seguridad social en favor de los Beneméritos de la Patria.
Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias y relacionadas al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos setenta y ocho años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Guillermo Jiménez Gallo, Hugo Bretel Barba, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luis Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.