TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY N° 18564

GRAL. DIV. AE. WALDO BERNAL PEREIRA

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

C, ALMTE. OSCAR PAMMO RODRIGUEZ

PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que los recientes acontecimientos políticos, determinaron que el 4 de agosto del año en curso, el Presidente de la República Gral. Div. Luís Garcia Meza Tejada resignará el Mando de la Nación en la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, Organo Supremo del Estado;

 

Que en tales circunstancias, la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, integrada por los señores Comandantes Generales del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Fuerza Naval, ha sumido en forma colegiada el Mando Supremo de la Nación, en función de Gobierno, de conformidad al Decreto de 4 de agosto de 1981;

 

Que los hechos anteriormente mencionados han superado y modificado aspectos fundamentales de las previsiones y disposiciones contenidas en el Estatuto de Gobierno de 17 de julio de 1980 que fué complementado el 17 de julio de 1981, por lo que se hace necesario establecer un ordenamiento adecuado a la actual situación político - institucional del país;

 

Que para tal fin, corresponde normar el desempeño de la Junta de Comandantes, en función de Gobierno, así como el ejercicio conjunto o colegiado de la Presidencia de la República por los señores Comandantes Generales de las tres Fuerzas de la Institución Tutelar de la Patria, bajo cuya responsabilidad se encuentra el control pleno y la conducción político-administrativa de la Nación, para facilitar el desenvolvimiento de las actividades gubernamentales;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.- A partir del 4 de agosto de 1981, la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, en función de Gobierno, ejerce el Mando Supremo de la Nación y asume la responsabilidad político - administrativa del país, dentro del proceso iniciado por las Fuerzas Armadas.

 

ARTÍCULO 2.- La Junta de Comandantes del Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación, se define de transición histórico institucional con objetivos inmediatos para el logro de la estabilidad política, social y administrativa; la reactivación de la economía nacional, la paz interna y con metas históricas en la institucionalización democratica que sostienen indivisiblemente todos y cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas.

 

ARTÍCULO 3.- La Presidencia de la Republica, la Capitanía General y el Comando en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, son ejercidas en forma conjunta por los señores Miembros de la Junta de Comandantes en su condición de Comandantes Generales del Ejército de la Fuerza Aérea y de la Fuerza Naval.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo está integrado por los tres Presidentes de la República, en forma conjunta o colegiada y por los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto; Defensa Nacional; Interior Migración y Justicia; Planeamiento y Coordinación; Finanzas y Estadística; Educación y Cultura; Aeronáutica; Industria, Comercio y Turismo; Transportes y Comunicaciones; Asuntos Campesinos y Agropecuarios; Trabajo y Desarrollo Laboral; Previsión Social y Salud Pública; Minería y Metalurgica; Energía é Hidrocarburos; Urbanismo y Vivienda; Ministro Secretario General de la Presidencia y Ministro Secretario General de Integración.

 

El Comandante General de la Policía Boliviana y el Secretario General de Informaciones concurrirán a las reuniones del Consejo de Ministros;

 

ARTÍCULO 5.- En caso de enfermedad, licencia o ausencia temporal de alguno de los Miembros de la Junta de Comandantes, en ejercicio conjunto o colegiado de la Presidencia de la República, su cargo será desempeñado interinamente por el Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a la que pertenece.

 

ARTÍCULO 6.- En caso de incapacidad permanente, renuncia o deceso de cualquiera de los miembros de la Junta de Comandantes en ejercicio conjunto o colegiado de la Presidencia de la República, asumirá estas funciones interinamente el Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a la que perteneció el Presidente cesante, mientras sea designado el Comandante General de esa Fuerza, quién reemplazará a áquel como componente titular de la Junta de Comandantes y de la Presidencia de la República conjunta o colegiada.

 

ARTÍCULO 7.- El Consejo de Ministros será precedido por los tres Presidentes de la República e indistintamente por dos o alguno de ellos, cuando por cualquier circunstancia no pudieran hallarse presentes todos.

 

ARTÍCULO 8.- Los Consejos Nacionales de Economía y Planeamiento (CONEPLAN); Político y Social (CONAPOL) y de Seguridad (CONASE), que de acuerdo a la ley de Organización del Poder Ejecutivo deben ser presididos por el Presidente de la República, a partir de la fecha serán presididos indistintamente por los tres Presidentes de la República, por dos, o por uno de ellos. En ausencia de los mismos, por el Ministro de Planeamiento y Coordinación, por el del Interior y por el de Defensa Nacional, respectivamente.

 

ARTÍCULO 9.- Los Decretos Presidenciales, Decretos Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Títulos, nombramientos, instrumentos jurídicos, institucionales, militares y, en general, todos los demás de carácter nacional o internacional en que la Presidencia de la República debe intervenir o actuar, serán suscritos por los tres Presidentes de la República, miembros de la junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas de la Nación, en función de Gobierno. Cuando por cualquier circunstancia ello no fuera posible, deberán ser firmados necesariamente por dos de ellos.

 

ARTÍCULO 10.- Se reitera la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, en todo cuanto no sea contrario al presente Decreto Ley y a las disposiciones que adopten la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas de la Nación, en función de Gobierno o la Presidencia de la República conjunta o colegiada, dentro del estado de juridicidad.

 

ARTÍCULO 11.- Entre los objetivos fundamentales que la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas se propone alcanzar en función de Gobierno, merecerán prioritaria y máxima atención los siguientes: el fortalecimiento de la soberanía, la integración y la unidad nacionales; el bienestar general del pueblo boliviano; la seguridad interna y externa de la República y su potenciamiento; la unidad de las Fuerzas Armadas, el mantenimiento e incremento de las relaciones de amistad y cooperación mutua con todas las naciones del mundo en un plano de igualdad y equidad y de observancia los tratados, convenios y compromisos internacionales que Bolivia tiene suscritos; la inmediata reactivación de la economía nacional; el desarrollo armónico y equilibrado de la nación, para satisfacer las necesidades y aspiraciones del pueblo; la organización de una sociedad justa, digna, democrática y participativa; la dignificación, austeridad y moralidad en el manejo de los intereses del Estado y en el ejercicio de la función pública. La persistencia en un retorno soberano al Pacífico, la intensificación de la lucha contra el narcotráfico y el contrabando.

 

ARTÍCULO 12.- Se convalidan todos los derechos, resoluciones, disposiciones, actos administrativos, jurídicos e institucionales realizados por la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, en función de gobierno, desde el 4 de agosto de 1981 hasta la fecha del presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias y quedan sin efecto, en todo cuanto se opongan al presente Decreto Ley, los Estatutos de Gobierno de 17 de julio de 1980 y de 17 de julio de 1981.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y un años.

 

FDO. GRAL. DIV. AE. WALDO BERNAL PEREIRA, GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, C. ALMTE. ÓSCAR PAMMO RODRIGUEZ, Mario Rolón Anaya, Rolando Canido Vericochea, Armando Reyes Villa, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Guillermo Escobar Uhry, René Guzmán Fortún, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Natalio Morales Mosquera, Jorge Zamora Mujía, José Villarreal Suárez, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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