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DECRETO SUPREMO N° 5751

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que constituye preocupación del Gobierno de la Revolución Nacional defender el capital humano del país dictando y ejecutando normas para la promoción, protección y recuperación de la salud de la población boliviana;

 

Que dentro de ese propósito es necesario encarar la lucha contra el cáncer en escala nacional;

 

Que dado el alto costo y la complejidad de las instalaciones requeridas para combatir el indicado flajelo, ellas no pueden ser financiadas y ejecutadas en forma aislada por las diversas instituciones que se ocupan de aspectos relacionados con la salud;

 

Que es deber del Estado dictar normas encaminadas a aunar recursos y esfuerzos con objeto de conseguir economía y eficacia en la Campaña Nacional contra el Cáncer;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Para encarar la lucha anticancerosa con carácter nacional, divídase el territorio de la República en las tres zonas geográficas siguientes:

Zona Norte, que abarca los departamentos de La Paz, Oruro y Pando.

Zona Central, que abarca los Departamentos de Cochabamba, Santa Cruz el Beni.

Zona Sud, que abarca los departamentos de Chuquisaca, Potosí y Tarija.

ARTÍCULO 2.- En las ciudades de La Paz, Cochabamba y Sucre se constituirán los respectivos Centros Regionales de diagnóstico, tratamiento, asistencia social e investigación del cáncer, unificando los recursos materiales, económicos y humanos de las diversas instituciones públicas, autárquicas, autónomas y científicas instaladas o por instalarse. El Ministerio de Salud Pública tendrá la tuición, coordinación y orientación de los mismos.

 

ARTÍCULO 3.- Dentro del indicado plan autorízase a la Caja Nacional de Seguridad Social instalar en las ciudades de Cochabamba y La Paz, Servicios de Cancerología y Radioterapia utilizando los equipos adquiridos por dicha institución. En Sucre seguirá funcionando el Instituto Cancerológico "Cupertino Arteaga".

 

ARTÍCULO 4.- Los Centros Regionales señalados en el Art. 2º, además de prestar servicios a sus propietarios y beneficiarios, pondrán todas sus instalaciones a disposición del público en general. Las entidades o personas particulares remunerarán las prestaciones recibidas de acuerdo a tarifas apropiadas y debidamente autorizadas en cada caso por el Ministerio de Salud Pública. Los Centros Regionales están obligados a prestar atención gratuita a las personas carentes de recursos.

 

ARTÍCULO 5.- Las Facultades de Medicina utilizarán las instalaciones de los Centros para fines de enseñanza e investigación científica.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, Guillermo Jáuregui, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez O., Mario Sanjinés U., R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá, José Antonio Arze.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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