TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 18604

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que mediante Decretos Supremos Nos. 4221, 11773 y Decretos Ley No 13075 de 10 de noviembre de 1955, 9 de septiembre de 1974 y 18 de noviembre de 1975, respectivamente, se estableció el uso obligatorio de la Hoja de Ruta Valorada, para vehículos de servicio particular y público que circulan en las carreteras del país, con la finalidad de ejercer el control respectivo por las oficinas de Tránsito y recaudar recursos económicos tanto para el Estado como para las organizaciones laborales de transporte público, siendo su valor actual de $b. 2.- por cada Hoja de Ruta.

 

Que al presente, el sistema de control de la Hoja de Ruta Valorada es deficiente, debido a que diversas instituciones se encargan de su expendio, dando lugar además a que no se recuperen la totalidad de los fondos que se generan con los fines señalados por las mencionadas disposiciones legales, añadiéndose el hecho de que algunos entes locales incurren en el cobro ilegal de recargos, lo cual encarece excesivamente la autorización de salida vehicular fuera del radio urbano.

 

Que en consecuencia, es necesario racionalizar el sistema de uso de la Hoja de Ruta Valorada, como único documento exigible para la circulación de vehículos en carretera, independientemente del pago de peaje, restituyendo al Servicio Nacional de Tránsito, la facultad exclusiva que tenia de expender y franquear este documento, con la consiguiente responsabilidad de empozar los ingresos respectivos en el Tesoro General de la Nación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- A partir del 1° de octubre del presente año, se establece el uso obligatorio de la hoja de Ruta Unica, con un valor de diez pesos bolivianos (10.- $b.) para todo vehículo automotor que circule fuera del Radio Urbano de cualquier ciudad o localidad, uniendo dos puntos del territorio nacioanl, denominado origen y dstino. Para tal efecto las oficinas de Tránsito quedan encargadas de expender y franquear en forma exclusiva dicho documento.

 

ARTÍCULO 2.- El Tesoro General de la Nación, en uso de sus atribuciones específicas conferida por Ley, a través de su Departamento de Valores Fiscales, emitirá la Hoja de Ruta Unica Valorada y numerada correlativamente, debiendo para fines de control y distribución de las recaudaciones, imprimir dos tipos de la misma, una destinada al uso de vehículos automotores de Sevicio Público y una otra para los Servicios Privados dentro de esta última estarán comprendidos los vehículos oficiales.

 

ARTÍCULO 3.- Las recaudaciones por concepto del uso de la Hoja de Ruta Unica, serán distribuidas de la siguiente manera:

 

 

VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO PORCENTAJE

 

TESORO GENERAL DE LA NACION 30

SERVICIO NACIONAL DE TRANSITO 20

CONFEDERACION SINDICAL DE CHOFERES DE BOLIVIA 50

T O T A L: 100

VEHICULOS DE SERVICIO PRIVADO PORCENTAJE

 

TESORO GENERAL DE LA NACION 80

SERVICIO NACIONAL DE TRANSITO 20

T O T A L: 100

ARTÍCULO 4.- El Tesoro General de la Nación se encargará de entregar la Hoja de Ruta Unica al Servicio Nacional de Tránsito, bajo el sistema de “Con Cargo de Cuenta Documentada” no debiendo hacerse ninguna entrega, excepto la primera, sin la previa rendición de cuentas. Los fondos asi recaudados serán depositados en su integridad en el Tesoro General de la Nación.

 

ARTÍCULO 5.- El Tesoro General de la Nación, procederá mensualmente a la distribución de las recaudaciones, entre los entes participantes señalados en el Artículo 3o del presente Decreto Ley, debiendo al efecto depositar los fondos en las cuentas corrientes bancarias respectivas.

 

ARTÍCULO 6.- La Hoja de Ruta Unica, deberá ser visada en los puestos intermedios de control en el lugar de destino del vehículo, mediante sello por las oficinas de Tránsito para luego ser devuelta al interesado.

 

ARTÍCULO 7.- Queda prohibido a las prefecturas, municipios y todo otro ente público o privado efectuar el cobro de gravámenes, recargos o gabelas a la circulación de vehículos, ni emitir valores paralelos, a la Hoja de Ruta Unica, con excepción de la tasa de peaje establecida en favor del Servicio Nacional de Caminos, mediante disposiciones expresas vigentes.

 

ARTÍCULO 8.- A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, se dejan sin efecto todas las Hojas de Ruta impresas con valor de $b. 2.- por el Tesoro General de la Nación, debiendo ser devueltas al mismo hasta el día 30 de septiembre del año en curso para su anulación respectiva, bajo sanciones de Ley. De igual manera las oficinas de Tránsito suprimirán el uso de otros formularios que se franqueen en la actualidad.

 

ARTÍCULO 9.- La Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y el Servicio Nacional de Tránsito, a fin de que se haga efectivo un segundo desembolso, deberán efectuar una rendición de cuentas documentada, del uso de esos fondos, ante el Tesoro General de la Nación.

 

ARTÍCULO 10.- Del porcentaje asignado del valor de la Hoja de Ruta correspondiente al Servicio Público a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, esta hará la distribución equitativa, tanto para la Confederación, así como para las Federaciones Departamentales y Asalariados, acompañando un programa de inversiones de las sumas recaudadas, sin cuyo requisito el Tesoro General de la Nación no habá entrega de los fondos asignados por este concepto. La Contraloría General de la República a la finalización de cada gestión se encargará de efectuar la fiscalización de los fondos percibidos.

 

ARTÍCULO 11.- El Servicio Nacional de Tránsito invertirá el ingreso, producto de la Hoja de Ruta, en el mejoramiento del Servicio que presta esa institución, así como ser: Mejoramiento de retenes, postas, edificios, vehículos, en ningún caso podrá destinarse el dinero a otro tipo de gastos.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y un años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.

 

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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