TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO No 18890

DECRETO SUPREMO N° 18890

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Supremo No 18530 de fecha 30 de julio de 1981, establece un régimen de racionalización en la compra - venta de divisas;

 

Que asimismo, el Supremo Gobierno dentro de la política de reordenamiento de la economía nacional ha promulgado disposiciones legales en fecha 5 de febrero de 1982, entre las que figuran el Decreto Supremo No 18841 referente al régimen cambiario del peso boliviano con relación al dólar norteamericano;

 

Que es necesario establecer ajustes a las medidas dictadas el 5 de febrero de 1982, acordes con la situación económica financiera por la que atraviesa el País;

 

Que es necesario flexibilizar el sistema de compra - venta de divisas vigente hasta la fecha en el país, creando para ello los mecanismos más adecuados.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha se establece un sistema de compra-venta de divisas, conformado por dos Mercados: Uno oficial y otro Libre.

 

ARTÍCULO 2.- El Banco Central de Bolivia, administrará el Mercado Oficial atendiendo únicamente las obligaciones del comercio exterior y servicio de la deuda externa del Gobierno Central y el Servicio de la deuda externa del Banco Central de Bolivia.

 

ARTÍCULO 3.- Los recursos financieros en moneda extranjera para el mercado Oficial provendrán de las fuentes señaladas en los artículos 2o y 3o del Decreto Ley No 18889 de la fecha y de los préstamos del exterior que obtenga el Gobierno Central, Banco Central de Bolivia.

 

ARTÍCULO 4.- Los excedentes en moneda extranjera pertenecientes a las empresas exportadoras del sector público, así como todos los ingresos de capitales provenientes del exterior, que estas Empresas y otras entidades del sector público obtengan, serán canalizadas al mercado Libre, por intermedio del Banco Central, que actuará como agente financiero de dichas Empresas.

 

ARTÍCULO 5.- El Mercado Libre de Cambios estará a cargo del Sistema Bancario Comercial, Banco del Estado (Departamento Comercial) y Casa de Cambios. Este Mercado atenderá la demanda de divisas en los sectores público y privado no comprendidos en el Artículo 2o del Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 6.- A partir de la fecha, la Banca Comercial, el Banco del Estado y las Casas de Cambios, efectuarán sus transacciones en divisas, contando con sus propios recursos y con los que capten en moneda extranjera de fuentes internas y externas.

 

ARTÍCULO 7.- Los excedentes en moneda extranjera pertenecientes al sector exportados privado, serán canalizados directamente al Mercado Libre sin intervención del Banco Central de Bolivia.

 

ARTÍCULO 8.- Se modifica el Artículo 6o del Decreto Supremo No 18841 del 5 de febrero de 1982, en la siguiente forma:

 

Las Entidades pertenecientes a la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Desconcentradas y Locales, no podrán constituir ni mantener cuentas, depósitos y otros activos financieros en monedas extranjeras en el interior ni exterior de la República.

 

ARTÍCULO 9.- Créase el impuesto del 1.8 % sobre venta de divisas tanto en el Mercado Oficial como en el Libre, en favor del Tesoro General de la Nación, el mismo que será aplicado en toda transacción al precio de venta.

 

ARTÍCULO 10.- A partir de la fecha, los pagos por importaciones a través de los Convenios de Crédito recíproco serán cancelados en dólares americanos al Banco Central de Bolivia por intermedio del Sistema Bancario.

 

ARTÍCULO 11.- El Banco Central queda facultado para adoptar las medidas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 12.- Abrógase el Decreto Supremo Nº 18530 del 30 de julio de 1981 y derógase el Decreto Supremo No 18841; del 5 de febrero de 1982, en sus artículos 1o , 4o, 5o, 8o y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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