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DECRETO SUPREMO N° 17495

LYDIA GUEILER TEJADA

PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario precisar mejor los alcances y complementar el Decreto Supremo No 17414 de 23 de mayo del año en curso, para la aplicación del Bono Extraordinario concedido;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se complementa el Artículo 1o del D. S. No 17411 en la siguiente forma:

 

Los trabajadores domésticos los dependientes de pequeños talleres artesanales y los dependientes de comerciantes minoristas percibirán como bono extraordinario un sueldo mensual.

 

Los trabajadores eventuales de la administración pública percibirán como bono extraordinario un sueldo mensual, siempre que el total ganado no sea superior a $b 4.000 y en el sector privado siempre que el total ganado no sea superior a $b. 5.000.

El Art. 4o del D. S. No 17414 de 23 de mayo de 1980, también es aplicable a los casos contemplados en los incisos precedentes.

 

ARTÍCULO 2.- El artículo 2o del D. S. No 17414 queda redactado en la siguiente forma:

 

El Bono extraordinario, concedido en el artículo precedente no comprende: a los trabajadores y profesionales libres; a los trabajadores agrícolas estacionales, a los trabajadores a porcentaje o comisionistas; a los trabajadores a contrato fijos o de obra vendida; a los que perciben sueldos en moneda extranjera; a los que prestan servicios en el exterior de la República, a los profesionales; técnicos u otros trabajadores contratados eventualmente para proyectos de la Administración Pública con cargo a la partida de trabajadores no permanentes, con sueldos superiores a $b. 4.000; así como a los funcionarios o trabajadores cuyos ingresos hubiesen sido incrementados con posteridad al 1o de enero de 1980. Para este último caso, si los incrementos en el semestre hubiesen sido inferiores al bono que se concederá, los trabajadores tendrán derecho a percibir únicamente la diferencia entre ambos montos.

 

ARTÍCULO 3.- El Art. 5o del D.S. No 17414 queda redactado de la siguiente forma:

 

Los trabajadores del sector público que prestan servicios en dos o mas instituciones públicas solo percibirán el bono extraordinario en aquella institución en que trabajan jornada completa o donde el total ganado sea mayor a los demás.

 

Los maestros que prestan servicios simultaneamente en sector público o privado solo tendrán derecho a percibir una vez el Bono Extraordinario alli donde trabajen jornada completa o donde el total ganado sea ganado sea mayor a los demás.

 

Los trabajadores que presten servicios permanentemente en dos o más centros privados, en horarios sucesivos, percibirán en cada uno de ellos, el Bono Extraordinario en forma proporcional a la jornada de trabajo.

 

ARTÍCULO 4.- El Artículo 7o del D.S. N° 17414 queda redactado en la siguiente forma:

El Bono Extraordinario en principio es obligatorio para todas las empresas dentro de las previsiones del Decreto Supremo N° 17414.

 

Las empresas Públicas y Privadas que acrediten fehacientemente su incapacidad financiera de cancelar el Bono, o que con este pago demostraren que se compromete la estabilidad de la fuente de trabajo, están autorizadas a negociar directamente con sus trabajadores la forma y plazo del pago de este Bono; negociación que deberá concluir en el término de 30 días computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.

 

El monto del Bono Extraordinario podrá ser objeto de negociación solamente en aquellos casos en que los trabajadores den su acuerdo previo, con el fin de precautelar su fuente de trabajo.

 

Para el caso en el que el Ministerio de Trabajo fuera requerido en la verificación del estado financiero de una empresa éste podrá disponer la comprobación correspondiente con todos los medios legales a su alcance dentro el plazo señalado.

 

ARTÍCULO 5.- El ultimo párrafo del Art. 9o del D.S. N° 17414 queda redactado en la siguiente forma:

 

Asímismo, todo pliego petitorio sobre aumento salarial esta sujeto a la fijación por el Supremo Gobierno del salario mínimo vital, el que debe ser establecido hasta el 31 de julio de 1980.

 

ARTÍCULO 6.- Quedan vigentes todas las demás disposiciones del D.S. No 17414 de fecha 23 de mayo de 1980.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Industria, comercio y Turismo y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz Levy, Antonio Arnez Camacho, Walter Nuñez Rivero, Jaime Ponce Garcia, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navajas, Raul Jimenez Sanjines, Jorge Gutierrez del Rio, Mario Viscarra Ayala, Manuel Cuevas Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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