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DECRETO SUPREMO N° 17314

LYDIA GUEILER TEJADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los productores de balasto (piedra chancada) han hecho conocer la imposibilidad material de mantenr los precios de contratación suscritos con la Empresa Nacional de Ferrocarriles, debido a las dificultades de su producción originadas en el alza de precios tanto en repuestos para equipos, mano de obra, como en otros insumos que inciden enormemente en los costos de producción.

 

Que debido a las circunstancias anotadas, por la falta de provisión oportuna de balasto, los planes de rehabilitación ferroviaria sufrirán serios contratiempos, por cuanto que el balasto constituye uno de los elementos básicos para la rehabilitación y mejoramiento de las vías.

 

Que por los estudios de costos de producción, elaborados por la Subgerencia de Vía, Obras Civiles y Telecomunicaciones de la Empresa Nacional de Ferrocarriles,
se estima necesario un incremento general por metro cúbico de balasto producido en el país abriendo de este modo la posibilidad de una mayor provisión por parte de las industrias actualmente instaladas, con inversión de fuertes recursos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha, se reajusta en forma general a DOSCIENTOS DOS, 50/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 202.50) con inclusión de impuestos, el metro cúbico de balasto (Piedra Chancada) producido en el país, puesto sobre carro balastero en cualquiera de las estaciones de la Empresa Nacional de Ferrocarriles cercanas al lugar de su producción.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Empresa Nacional de Ferrocarriles, en virtud de esta disposición, procederá a uniformar los precios, señalados en cada uno de los contratos suscritos con las Empresas productoras, como emergencia de licitaciones públicas con cargo a los recursos destinados al Programa de Rehabilitación de Vías Asimismo deberá precederse a la reprogramación de entrega de los saldos de balasto que faltaren por producir.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Con destino exclusivo al incremento de una mayor producción se autoriza a ENFE conceder un 15 o/o (quince por ciento) de adelanto adicional a los ya otorgados en favor de las empresas que tienen contratos en vigencia. El cálculo del adelanto del 15 o/o se efectuará sobre los saldos de balasto aún no entregados.

 

ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto será aplicado con efecto retroactivo al 30 de noviembre de 1979.

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Transportes, Comunicaciones y Aeronaútica Civil, Finanzas Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer dia del mes de abril de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillón, Antonio Arnez Camacho, Jorge Agreda Valderrama, Adolfo Aramayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Juan Carlos Navajas, Isaac Sandoval Rodriguez, Oscar
Bonifaz Gutierrez, Mario Viscarra Ayala, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros
de Baya, Rene Higueras del Barco, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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