TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 10999

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Política Minero-Metalúrgica, así como la Política Aurífera, contemplan entre sus objetivos el dictado de medidas que no solo promuevan la inversión de capitales, sino también en forma equitativa salvaguarden los intereses del Estado;

 

Que, el Decreto Ley Nº 07678 de fecha 22 de junio de 1966, reglamentario de la suscripción de contratos-concesión para la exploración y explotación de yacimientos comprendidos en las zonas de Reserva Fiscal se ha hecho inaplicable como consecuencia de las nuevas condiciones por la que atraviesa el mercado internacional del oro y de los metales no ferrosos:

 

Que, es necesario dictar las normas que regulen las condiciones para la exploración y/o explotación de los yacimientos auríferos y/o de otros minerales que se encuentran en las zonas declaradas bajo Reserva Fiscal, con el objeto de incorporarlas al desarrollo nacional;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Minería y Metalurgia suscribirá contratos-concesión para la exploración y/o explotación de yacimientos de oro, y otros minerales con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras en las zonas declaradas bajo Reserva Fiscal;

 

ARTÍCULO 2.- Los contratos-concesión serán clasificados por categorías en función a las inversiones que se efectúen, a las superficies concedidas y a la duración de los mismos.

 

ARTÍCULO 3.- Los contratos-concesión para su suscripción deberán encuadrarse a las condiciones mínimas e incentivas siguientes;

 

Los concesionarios estarán comprendidos en todas las liberaciones y preferencias contempladas en la Ley de inversiones;

 

Además de las anteriores liberaciones y preferencias, las inversiones destinadas a las labores de exploración, prospección y/o evaluación de los yacimientos, por considerarlas como capital de riesgo, quedan liberadas de todo gravámen o impuesto nacional, departamental y municipal;

 

Los concesionarios, durante los cinco primeros años del período de explotación, podrán debitar de la regalía e impuesto único, que perciba el Estado, hasta un 25%, de los costos que demande la infraestructura vial y energética requerida para el desarrollo de sus proyectos;

 

El Estado podrá autorizar a los concesionarios, una vez deducida la participación estatal, para que exporten libremente hasta un 50% de su producción aurífera. El otro 50% podrá adquirirlo total o parcialmente el Estado, a través del Banco Minero de Bolivia, pagando su valor en dólares norteamericanos y en base a cotización del Mercado de Londres, deducidos los gastos de realización.

 

Por el derecho exclusivo de explotar los yacimientos materia del contrato-concesión, los inversores en sustitución de todo otro impuesto, pagarán al Estado un impuesto único o regalía, aplicando1as escalas que fija el Estado, para cada categoría de contrato;

 

En lo concerniente a las escalas impositivas de la regalía o impuesto único, éstas se basarán única y exclusivamente en la producción bruta del oro y/o otros minerales, sin tomar en cuenta los volúmenes de material movido. Dicho impuesto único será calculado y pagado trimestralmente al Estado;

 

A la finalización del período de exploración, prospección y/o evaluación, concesionario está obligado a entregar sin costo alguno al Estado Boliviano todos los estudios que hubiese realizado, incluyendo planos, perfil, datos de perforación, muestreo y reservas;

 

Igualmente, al término del período de exploración, la compañía delimitará las áreas que a juicio de la misma no sea conveniente explotar, manteniendo aquellas áreas, cuya explotación se halle justificada con proyectos de producción inmediata que eviten en lo posible la inactividad de las concesiones;

 

Iniciada la explotación, los concesionarios se obligan a contratar un 90% del personal nacional y a mantener permanentemente las labores de explotación, la misma que se efectuará con la tecnología más adecuada al tipo de yacimiento;

 

Durante la vigencia del contrato, no podrán ser vendidas ni desmontadas las viviendas, instalaciones y servicios sanitarios, escuelas, hospitales, incluyendo sus equipos, los comedores y en general todos los bienes de utilidad pública, que pasarán sin cargo ni costo alguno a propiedad del Estado, en caso de rescisión o al cumplimiento del Contrato;

 

Al concluir el período de explotación, cuyo plazo será determinado en esta categoría de contrato—concesión, todas las maquinarias equipos, accesorios, herramientas, instalaciones civiles y mineras, quedarán en beneficio del Estado sin costo ni indemnización alguna.

 

ARTÍCULO 4.- Las solicitudes no gozarán de prioridad alguna y serán recibidas en igualdad de condiciones, reservándose el Ministerio de Minería y Metalurgia el derecho de elegir las más convenientes a los intereses del Estado.

 

ARTÍCULO 5.- Las solicitudes de arrendamiento bajo el sistema de contrato-concesión, para la exploración y/o explotación de yacimientos auríferos u otros minerales, presentadas al Ministerio de Minería y Metalurgia, con anterioridad al presente Decreto Ley, pendientes de solución por la falta de disposiciones normativas, para su consideración deberán ser reactualizadas por los intereses adecuando dichas solicitudes a las disposiciones del presente Decreto Ley, so pena de ser archivadas definitivamente.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto-Ley surtirá sus efectos legales, para la presentación de las respectivas solicitudes, a los treinta y un días de la fecha de su promulgación.

 

ARTÍCULO 7.- Los contratos que se suscriban, serán refrendados por el Contralor General de la República y Fiscal de Gobierno, debiendo aprobarse mediante Resolución Suprema expresa.

 

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.

 

Es dado en el Palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortún Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Jaime Caballero Tamayo, Julio Prado Salmón, Mario Escobari Guerra.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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