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DECRETO SUPREMO Nº 10731

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, como consecuencia de las medidas económicas adoptadas mediante Decreto Supremo Nº 10550 de 27 de octubre de 1972, se ha modificado los precios de venta en el país, de los productos derivados de los hidrocarburos;

 

Que, la comercialización de la mayoría de los productos derivados de hidrocarburos, se encuentran gravados por diversas disposiciones legales inconexas, con impuestos nacionales, municipales y recargos, con destino a diversos organismos é instituciones del país;

 

Que, es necesario realizar y fijar mediante una única disposición legal, el sistema impositivo que grava la comercialización de productos derivados de hidrocarburos para facilitar su recaudación y consiguiente liquidación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- En sustitución de los gravámenes establecidos por los Decretos Supremos Nos 04565 de 24 de enero de 1957; 05958 de 5 de enero de 1962 y 04040 de 28 de abril de 1955; y de todo otro gravámen creado o por crearse, se establece un impuesto único de 12,5% por litro sobre el precio de venta al público de gasolinas automotrices y gasolina blanca, incluído en los precios actuales.

 

ARTÍCULO 2.- El rendimiento del impuesto único del 12,5% establecido en el artículo anterior, será distribuído de acuerdo a los siguientes porcentajes:

 

10% para los beneméritos de la guerra del Chaco, con destino a cubrir los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte;

 

El 2% del 10% antes referido se destinará a construcción de mausoleos y adquisición de albergues para federaciones departamentales de ex-soldados del Chaco;

 

10 % para los choferes con destino a cubrir el seguro de riesgo profesional. El 5% de ese 10%, será destinado a la construcción de sedes sociales departamentales de los mismos.

 

10% para los trabajadores petroleros, con destino al régimen complementario facultativo de invalidez y vejez, a fin de mejorar estas prestaciones. El 2% del 10% anterior será destinado a la construcción de sedes sociales para trabajadores petroleros;

 

70% con destino al Tesoro General de la Nación del cual se deducirá anualmente la cantidad de $b. 3.800.000.- que destina a Y.P.F.B. en calidad de aporte para que esta institución pueda cumplir los siguientes programas:

 

Construcción de sedes sociales distritales y otros de interés social, para los trabajadores petroleros con $b. 2.000.000.-

 

Fomento de actividades deportivas y sociales de los trabajadores petroleros del país, con $b. 1.800.000.

 

ARTÍCULO 3.- La recaudación del impuesto único de 12,5% por litro de gasolina automotriz estará a cargo de Y.P.F.B., quien liquidará y pagará a los organismos é instituciones beneficiarias de la manera siguiente:

 

Las participaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 2º del presente Decreto, previa deducción de los porcentajes indicados mediante depósitos bancarios a la orden de las Cajas Sociales correspondientes;

 

La deducción del 2% sobre rendimiento del 10% de los incisos a) y c) del Art. 2º del presente Decreto, serán abonadas en las cuentas bancarias de la Confederación Nacional de ex-combatientes de la Guerra del Chaco y Federación Sindical de trabajadores Petroleros de Bolivia, respectivamente;

 

La deducción del 5% sobre el rendimiento del 10% del inc. b) del mismo artículo será abonada en la cuenta bancaria de la Confederación Nacional de Choferes de Bolivia;

 

El remanente de la participación del 70% a que se refiere el Art. 2º inc d) de este Decreto, será destinado a cubrir la subvención al servicio público de colectivos. En caso de que estos recursos no fueren suficientes para cubrir la indicada subvención, la diferencia será cargada al 19% de las regalías al Tesoro Nacional.

 

El Supremo Gobierno estudiará la racionalización de esta subvención, a través de los mecanismos especializados de los Ministerios de Finanzas, Transportes é Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 4.- Reitérase que el impuesto nacional del 5% establecido por D.S. Nº 10330 de 30 de junio de 1972, no será aplicado sobre ventas de los siguientes productos derivados de hidrocarburos producidos en el país: Diessel, Fuel Oil, Gas Licuado, Gasolinas automotrices y Kerosene.

 

ARTÍCULO 5.- Mantíenese el impuesto del 3% creado por Decreto Supremo Nº 07714 de 20 de julio de 1966; el mismo que se aplicará sobre el precio neto de venta fijado a Y.P.F.B., para el Diessel Oil destinado a consumo interno. La recaudación, administración y liquidación del impuesto se sujetará a lo establecido en la mencionada disposición legal.

 

ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: Nos. 04565, 05958 y 04040 de fechas 24 de enero de 1957, 5 de enero de 1962 y 28 de abril de 1955, R.S. Nº 111782 de fecha 5 de enero de 1962 y toda otra disposición contraria al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas, Industria, y Comercio, Transportes y Energía é Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días de mes de febrero de mil novecientos setenta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Germán Azcárraga Jimenez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Guido Humerez Cabrera, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Carlos Iturralde Ballivian.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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