DECRETO LEY N° 17936
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No 4593 de 23 de febrero de 1957 y Decreto Supremo Nos, 3416, 3437, 7076 y Decreto Ley No 9157 de 29 de mayo de 1953, 19 de junio de 1953, 26 de febrero de 1965 y 8 de abril de 1970, respectivamente, se establece el impuesto fiscal del 8 o/o y universitario del 10 o/o aplicables sobre el precio de venta en fábrica, para las aguas gaseosas embotelladas naturales, endulzadas, gaseosas o no, medicinales o purgantes, gingerales y otras bebidas similares no alcohólicas o cuyo contenido alcohólico no exceda del 1 o/o.
Que con el objeto de únicamente facilitar la declaración, liquidación, pago y control de los indicados tributos, mediante Resolución Ministerial No 73 de 17 de febrero de 1966 se dispuso que los contribuyentes sujetos a estos impuestos recaben de la Dirección General de la Renta Interna una autorización para la compra de gas carbónico, fijando al mismo tiempo el pago de $b. 21 por kilográmo de gas carbónico, equivalente en ese momento a los impuestos porcentuales del 8 o/o y 10 o/o sobre el precio de venta en fábrica.
Que como consecuencia de la aplicación de la indicada Resolución Ministerial, los referidos gravámenes porcentuales fueron convertidos en impuestos fijos, con detrimento de los intereses económicos del Estado y de las Universidades, al no haber sido actualizada permanentemente la base imponible en función de las variaciones de los precios de venta en fábrica de las bebidas gaseosas, siendo necesario en consecuencia, retornar a un régimen de tributación ad - valorem, tomando en cuenta para fijar la alícuota, el hecho de que el consumo de estas bebidas en el país es de carácter masivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La venta o salida de bebidas gaseosas en fábrica queda gravada con los impuestos que se establece en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Se fija la alícuota del 11 o/o aplicable sobre el Precio de Venta en Fábrica, de las bebidas gaseosas embotelladas, naturales, endulzadas, gaseosas o no, medicinales o purgantes, ginger - ales y otras bebidas similares no alcohólicas o cuyo contenido alcohólico no exceda del 1 o/o. Este gravamen es sustitutivo de los pre - existentes Fiscal y Universitario.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto los fabricantes de bebidas gaseosas instalados en todo el país.
ARTÍCULO 4.- El rendimiento del impuesto será distribuido de acuerdo al siguiente detalle porcentual:
DESTINO
Participación
Tesoro General de la Nación
45.46
Tesoro Universitario
54.54
---------
100.00
ARTÍCULO 5.- El impuesto se cobrará en origen el momento de la salida de los productos de la fábrica o de su traslado a los lugares de expendio.
ARTÍCULO 6.- La liquidación y pago del impuesto se efectuará mensualmente por las fábricas de bebidas gaseosas en las dependencias de la Dirección General de la Renta Interna, hasta el día 10 del mes siguiente al vencido, bajo Declaración Jurada, con especificación de tipo, clase de productos montos de ventas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo procedente, en concepto de empoce a cuenta del impuesto, los fabricantes de bebidas gaseosas quedan obligados a recabar de las oficinas de la Renta Interna, autorización expresa para la compra de gas carbónico con el correspondiente pago de $b. 21.- - por cada kilo.
ARTÍCULO 7.- El monto de las participaciones será distribuido mensualmente en forma directa por las oficinas recaudadoras de la Dirección General de Renta Interna a las entidades beneficiarias.
ARTÍCULO 8.- La participación en favor de la Universidad no está sujeta al pago de comisión alguna por concepto de recaudaciones efectuadas por las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna.
ARTÍCULO 9.- La Dirección General de la Renta Interna, en uso de sus facultades conferidas por Ley, queda encargada de establecer los mecanismos de control y fiscalización más adecuados sobre el gravámen fijado en el presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
Decreto Supremo No 3416 de 29 de 1953.
Decreto Supremo No 3437 de 19 de junio de 1958.
Decreto Supremo No 4593 de 23 de febrero de 1957.
Decreto Supremo No 7076 de 26 de febrero de 1965.
Decreto Ley No 9167 de 8 de abril de 1970.
Todas las demás disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de enero de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Ramiro Terrazas Rodríguez, Javier Cerruto Calderon de la Barca, Luís Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzman Fortun, Mario Guzman Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suarez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.