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DECRETO LEY Nº 17691

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Supremo Gobierno de Reconstrucción Nacional está empeñado en la elaboración de planes y programas realistas de contenido social y económico, al servicio de los intereses del Estado y bienestar del pueblo boliviano, entre las que con carácter prioritario se halla el de la actividad aeronáutica nacional;

 

Que la permanente evolución mundial de la ciencia y la actividad aeronáutica, hace imperativo el establecimiento de un organismo del más alto nivel administrativo que planifique, desarrolle y ejecute la política aeronáutica del Estado en forma indivisible, coordinando la labor de los diferentes órganos de la autoridad aeronáutica y las instituciones ejecutoras de la actividad aérea;

 

Que la Aeronáutica Nacional, actualmente se desenvuelve con limitaciones, principalmente ocasionadas por la dispersión de organismos y autoridades que regulen su actividad sin la necesaria coordinación y con evidente perjuicio de una adecuada organización y concentración de los recursos económicos disponibles;

 

Que el desenvolvimiento y progreso del transparente aéreo en el País, pese a su enclaustramiento y otra características geográficas y geopolíticas especiales, solo cuenta con un potencial aeronáutico poco desarrollado, lo que hace imperiosa la necesidad de planificar y realizar en forma unificada, la actividad aeronáutica nacional, como base fundamental del desarrollo y seguridad del Estado, a las que se encuentra decididamente abocado el Gobierno de Reconstrucción Nacional;

 

Que en cumplimiento del artículo noveno del Estatuto del Gobierno de Reconstrucción Nacional de 18 de julio de1980, la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas de la Nación, como Organo Supremo del Estado Boliviano, ha dispuesto la creación del Ministerio de Aeronáutica;

 

Que en consecuencia, es necesario complementar el órden jurídico institucional existente creando la estructura administrativa de alto nivel que regule la actividad aérea, intengrandola a las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, aprobada por Decreto Ley N° 10460 de 12 de septiembre de 1972;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Amplíase los efectos del Articulo 6º, del Decreto Ley N° 10460 de fecha 12 de septiembre de 1972, incluyéndose el Ministerio de Aeronáutica, que se crea expresamente mediante el presente Decreto Ley, como, componente del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Aeronáutica tiene a su cargo la planificación, formulación y ejecución de la política aeronáutica; la organización y funcionamiento político, económico y administrativo de las entidades aeronáuticas civiles, comerciales y militares de la infraestructura y el fomento, control y desarrollo de la industria aeronáutica, el estudio y funcionamiento de los transportes y comunicaciones de apoyo y control aéreo, la regulación y control de la explotación de los servicios aerocomerciales y otras actividades comprendidas dentro del Poder Aéreo de la Nación.

 

ARTÍCULO 3.- Pasan a depender del Ministerio de Aeronáutica, el Consejo Nacional de Aeronáutica, la Sub-Secretaria de Aeronáutica Civil, la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Dirección General de Transporte y Trabajo Aéreos, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea, el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología y todo otro organismo vinculado con la actividad aeronáutica, con sus respectivos presupuestos, personal, material, instalaciones y demás elementos.

 

ARTÍCULO 4.- Igualmente la Fuerza Aérea Boliviana, en lo administrativo, pasa a depender del Ministerio de Aeronáutica, con su respectivo presupuesto, personal, material, instalaciones y demás elementos, manteniendo su dependencia en lo técnico, operativo y disciplinario, del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.

 

ARTÍCULO 5.- En el plazo de 90 días, el nuevo Ministerio faccionará su Ley Orgánica sometiéndola a consideración del Supremo Gobierno para su aprobación y vigencia.

 

ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional, Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón Luis Arce Gómez, Arturo Veizaga Barrón, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Lider Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Mario Escobari Guerra Francisco Mariaca Salas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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