TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 5371

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política del Estado y el Código de Educación establecen que la enseñanza pública debe ser organizada según el sistema de la escuela única; y, por tanto, las escuelas y colegios fiscales y particulares, están sometidos a los mismos planes, programas y reglamentos dictados por el Ministerio de Educación Pública;

 

Que no obstante las disposiciones en vigencia para conseguir la unidad de la enseñanza, el uso de textos que no correspondan al sistema oficial, perjudica la política educacional del Estado, en contradicción con la unidad establecida por preceptos legales;

 

Que un auténtico nacionalismo obliga a los poderes públicos, fomentar la producción de textos nacionales, que además de estar encuadrados a los principios de nacionalidad y civismo sirvan de estímulo a los profesionales bolivianos en una labor de superación.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Ningún establecimiento oficial o particular de enseñanza primaria, secundaria y profesional podrá exigir el uso de textos escolares, nacionales o extranjeros que no estén previamente aprobados por el Ministerio de Educación,

 

Artículo 2°— La aprobación de textos se hará por Resolución Suprema a petición del autor, editor o importador, previo informe técnico de la Dirección General de Educación, la que teniendo en cuenta la opinión del Instituto de Investigaciones Pedagógicas, establecerá si el texto reúne las condiciones didácticas necesarias y si se ajuste a los programas oficiales.

Artículo 3°— La aprobación de los textos nacionales, será por un período de cuatro años, y la de los textos extranjeros por un periodo de dos años. Fenecidos esos plazos será indispensable solicitar nueva aprobación.

Todo texto aprobado llevará en la primera página, la Resolución Suprema correspondiente.

 

Artículo 4°— Se consideran textos nacionales los producidos por autores nacionales, sean editados en el país o en el extranjero o por autores extranjeros, que hubieran ejercido la docencia por más de cinco años continuos en el país, extremos que se acreditará en los trámites de aprobación.

Artículo 5°— En los trámites de aprobación de textos editados, es indispensable acompañar el certificado de la Dirección General de Educación de haber depositado gratuitamente cincuenta ejemplares destinados a los archivos del Ministerio de Educación y de la Dirección General.

Artículo 6°— Todo texto destinado a la enseñanza en Bolivia, estará escrito en idioma español, salvo el caso de los textos escolares, para la enseñanza de idiomas extranjeros.

Artículo 7°— Cuando existan textos nacionales y extranjeros aprobados por el Ministerio de Educación sobre una misma materia, será obligatorio el uso exclusivo de los primeros, cancelándose la aprobación dada a los extranjeros. Sólo en el caso de no existir textos nacionales, se permitirá el uso de textos extranjeros en la materia correspondiente.

Artículo 8°— El incumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, será de exclusiva responsabilidad de los directores de establecimientos, que serán sancionados administrativamente por las Jefaturas de Distrito con una multa de 500.000.— a 1.000.000.— de bolivianos en cada infracción, con destino a las bibliotecas escolares. Estos fondos serán invertidos de acuerdo a las determinaciones del Ministerio de Educación, en el distrito escolar donde se constatara la infracción.

Artículo 9°— La sanción será impuesta a denuncia de cualquier interesado ante la Jefatura de Distrito Escolar correspondiente. Las resoluciones dictadas por esta autoridad podrán ser apeladas ante la Dirección General de Educación, previo el depósito de la multa impuesta.

Artículo 10°— El Ministerio de Educación, llamará anualmente a un concurso de textos escolares bolivianos, que comprenderá a los ciclos primario, secundario y profesional. Dicho concurso se sujetará al Reglamento especial que será puesto en vigencia mediante la disposición legal correspondiente.

Artículo 11°— Todo establecimiento educacional pedirá la aprobación expresa de la Dirección General de Educación y antes de la inauguración del año escolar, de una lista de textos que serán utilizados durante el año escolar de estudios correspondiente. La omisión de este requisito o la violación de la lista aprobada, serán también posibles de la sanción establecida en el artículo 8°.

 

Artículo 12°— Todos los textos aprobados hasta la presente fecha, sólo tendrán validez hasta el 31 de diciembre de 1959, debiendo después de esa fecha, tramitarse nueva aprobación de acuerdo a las disposiciones de este Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Bellas Artes, queda encargado de su ejecución y cumplimiento.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.

 

(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Germán Monroy B.— Walter Guevara A. —M. Diez de Medina.— Gral. Alfredo Pacheco.— H. Moreno Córdova.— Jorge Tamayo R.— Carlos Guzmán P.— Aníbal Aguilar P.— Jorge Antelo.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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