TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 5324

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario precisar los alcances de los Decretos Supremos N° 4566 de 24 de enero de 1957 y N° 4966 de 14 de junio de 1958 que crean beneficios en favor de los beneméritos de la Patria;

 

Que es constante la preocupación del Gobierno de la Revolución Nacional de hacer efectivas las prestaciones de Seguridad Social a éstos servidores del país;

 

Que los ex-combatientes fueron sistemáticamente olvidados por los Gobiernos oligárquicos, y que solo el régimen de la Revolución Nacional reparando esta injusticia y como justo reconocimiento a su sacrificio en defensa de la integridad nacional ha concedido beneficios en favor de éllos;

 

Que como consecuencia de haber entrado en aplicación, a partir del l° de enero del presente año el impuesto creado por el Decreto Supremo N° 4565 de 24 de enero de 1957, las prestaciones del Decreto Supremo N° 4566 pueden ser otorgadas en forma inmediata.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Articulo 1°— A partir del 1° de enero del presente año, todos los declarados Beneméritos de la Guerra del Chaco que no estén incluidos en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social, tendrán derecho a las prestaciones de los Seguros de la Caja Nacional de Seguridad Social y de acuerdo a las normas y condiciones del Código, con excepción de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2°— El benemérito, su esposa y sus hijos menores recibirán toda la asistencia médica que precisen para su curación, comprendiéndose en ésta la asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y el suministro de los medicamentos que requiera el enfermo, sin necesitar de las condiciones especificadas en el artículo 19° del Código.

 

Artículo 3°— La esposa del benemérito tendrá derecho, en los periodos de gestación, parto y puerperio a la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de las drogas que requiera, hasta un máximo de seis semanas después del parto, sin necesitar las condiciones especificadas en el artículo 26° del Código.

 

Artículo 4°— Las prestaciones sanitarias deberán ser otorgadas a través de los servicios médicos de la Caja organizados en toda la República, a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Supremo, y previa la afiliación y extensión de los carnets, que en forma especial se otorgará de acuerdo a las modalidades que rigen para los asegurados en general.

 

Artículo 5°— Los beneméritos que se hallen en distritos donde la Caja no tenga Centros Sanitarios, deberán trasladarse, por su cuenta, al centro asistencial más cercano y recabar de la Administración Regional respectiva el carnet especial de Benemérito para los fines consiguientes.

 

Artículo 6°— El benemérito que sea declarado inválido por la Comisión de Prestaciones de la Caja, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43° del Código, tendrá derecho a una renta de invalidez, siempre que se sujete al trámite establecido para los demás asegurados.

 

El monto de la renta de invalidez, será equivalente al 92,5% del salario mínimo nacional para los empleados de la Administración Pública, vigente a la fecha del otorgamiento de la renta, La renta se otorgará siempre que el interesado no ejecute un trabajo remunerado y que no perciba ninguna otra renta, pensión, jubilación u otra prestación de la misma índole que le sea pagada por el Estado o cualquiera otra entidad.

 

La renta de invalidez se pagará a partir del mes siguiente al de la aprobación de dicho derecho por la Comisión de Prestaciones.

 

Artículo 7°— El benemérito que hubiera cumplido 55 años de edad, tendrá derecho a una renta de vejez, siempre que no ejecute un trabajo remunerado, ni reciba ninguna otra renta, pensión, jubilación u otra prestación de la misma índole que le sea pagada por el Estado o por cualquiera otra entidad. El derecho a renta de vejez será reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja, previo el trámite de rigor establecido para los asegurados en general.

 

El monto de la renta de vejez, será equivalente al 92,5 por ciento del salario mínimo nacional para los empleados de la Administración Pública, que esté vigente a la fecha del otorgamiento de la renta.

 

La renta de vejez, se pagará a partir del mes siguiente al de la aprobación de dicho derecho por la Comisión de Prestaciones.

 

Artículo 8°— Los derecho-habientes de un benemérito que falleciera después de la fecha de aplicación del presente Decreto, tendrán derecho a las rentas de viudedad, orfandad, padre y madre en su caso, de acuerdo a las normas del Código. El derecho a estas rentas será reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja, previo el trámite de rigor establecido para los demás asegurados.

 

Las rentas de derecho-habientes se pagarán a partir del mes siguiente al de la aprobación del derecho por la Comisión de Prestaciones y siempre que el interesado no ejecute un trabajo remunerado ni reciba ninguna otra remuneración, renta, pensión, jubilación u otra prestación de la misma índole que le sea pagada por el Estado o por cualquiera otra entidad.

 

Artículo 9°— Los derecho-habientes a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho igualmente a las prestaciones para funerales de conformidad con los artículos 60° y 80° del Código. Se considera como salario o renta para los fines del artículo 80°, el salario mínimo nacional de los empleados de la Administración Pública que estuviera vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

 

Artículo 10°— Los ex-combatientes de la Guerra del Chaco, una vez concluido su trámite de declaratoria de Benemérito de la Patria y siempre que cuenten con veinte o más años, de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Departamental o Municipal, reparticiones que antes cotizaban para el régimen de jubilaciones, tendrán derecho a acogerse al seguro de vejez establecido por el Código, de acuerdo a la escala siguiente:

 

 

AÑOS DE SERVICIOS

 

edad 20 21 22 23 24 25 26 27 y mas 50 78 80 82 84 86 88 90 90   51 79 81 83 85 87 89 90     52 80 82 84 86 88 90       53 81 83 85 87 89 90       54 82 84 86 88 90         55 83 85 87 89 90         56 84 86 88 90           57 85 87 89 90           58 86 88 90             59 87 89 90             60 88
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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