TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 4566

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno de la Revolución Nacional ha reconocido el concurso patriótico y el valor moral de los ciudadanos que han concurrido a la Campaña del Chaco en defensa del territorio boliviano, declarándolos Beneméritos de la Guerra del Chaco, mediante Ley de 21 de diciembre pasado;

 

Que es necesario complementar ese honor con el reconocimiento de beneficios sociales en el campo de la seguridad social con la extensión de las disposiciones del Código de Seguridad Social, en favor de los beneméritos y de sus familiares;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Se hacen extensivos los alcances del Código de Seguridad Social en los regímenes del Seguro de Enfermedad-Maternidad y. Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte en favor de los Beneméritos de la Guerra del Chaco, a cargo de la Caja Nacional de Seguridad Social, en las condiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2°— Quedan comprendidos en él campo de aplicación de los seguros sociales indicados en el artículo anterior los declarados Beneméritos de la Guerra del Chaco y sus familiares, que no estuviesen comprendidos en los regímenes de la seguridad social dependientes de la Caja Nacional de Seguridad Social, Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Anexos, Caja de Seguro Social Militar u otras similares.

 

Artículo 3°— Las prestaciones del Seguro de Enfermedad-Maternidad consistentes en los servicios médico quirúrgicos, hospitalización y farmacia, conformé él Código, de Seguridad Social, entrarán en vigencia a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo en los centros donde la Caja Nacional de Seguridad Social tenga establecidos dichos servicios, sin perjuicio de Igual beneficio en los que se establezca ulteriormente.

 

Asimismo, las prestaciones del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y de Funerales entrarán en vigencia en todo el territorio de la República desde la promulgación del presente Decreto Supremo y el pago de las rentas de invalidez y vejez correrá desde la fecha de la declaratoria individual de Benemérito de la Patria.

 

Artículo 4°— La cuantía de las rentas de Beneméritos de la Patria de la Guerra del Chaco en caso de invalidez o vejez será el equivalente al 100% del salario mínimo nacional mensual, el cual será fijado por el Gobierno mediante Decreto Supremo para los trabajadores del país. En caso de reajuste de dicho salario mínimo nacional determinado por el Supremo Gobierno, automáticamente serán reajustadas las rentas de invalidez y vejez en curso de pago.

En caso de fallecimiento del Benemérito, las rentas de viudedad y orfandad se otorgarán en la forma y condiciones establecidas en él Código de Seguridad Social, en base a la renta que hubiese tenido derecho el de cujus.

 

La cuantía de la prestación de funerales, en caso de fallecimiento del Benemérito o de- sus beneficiarios, será el equivalente a una mensualidad del salario mínimo nacional.

 

Artículo 5°— Para la cobertura financiera del presente régimen de seguro social, se utilizará el impuesto del 2% sobre el precio de venta de gasolina en todo el territorio de la República, tal como lo determina el Decreto Supremo N° 4565 de 24 del mes en curso.

 

La recaudación de estos recursos corre a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, debiendo hacer entrega a la Caja Nacional de Seguridad Social cuando más a los 30 días de haberse efectuado mensualmente dicha recaudación. En caso de incumplimiento, la entidad recaudadora será pasible de las sanciones previstas en el Código de Seguridad Social a los efectos del pago de cotizaciones en caso de mora.

 

La cobertura financiera establecida en la primera parte del presente artículo será revisable anualmente, previo informe técnico-actuarial elaborado por la Caja Nacional de Seguridad Social.

 

Artículo 6°— La Caja Nacional de Seguridad Social llevará una Cuenta especial denominada "FONDO DEL SEGURO SOCIAL PARA BENEMÉRITOS DE LA GUERRA DEL CHACO", debiendo fraccionar el balance Contable y Financiero anual, así como la determinación de las reservas técnicas correspondientes. En caso de que los recursos previstos en el artículo 5°, no pudieran cubrir suficientemente las prestaciones del seguro social conforme al presente Decreto Supremo, el déficit anual será cubierto íntegramente por el Estado, cuando más a los tres meses de puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 7°—Se destina el porcentaje fijado por el Código de Seguridad Social; revisable anualmente y para los; gastos de administración en el Servicio de las prestaciones del presente seguro social.

 

Artículo 8°— Los Beneméritos comprendidos en el campo de aplicación del presente Decreto se presentarán en las Administraciones Regionales de la Caja Nacional de Seguridad Social para los efectos de afiliación, acreditando su calidad de tales mediante declaratoria de Benemérito de la Patria y el visto bueno de la Confederación Nacional de Ex-combatientes de la Guerra del Chaco para su incorporación al actual régimen. Cumplida esta formalidad la Caja otorgará el respectivo "Carnet de Asegurado” numerado, con indicación de los beneficiarios que tengan derecho a las prestaciones del Seguro Social de acuerdo a las normas fijadas en el Código de Seguridad Social y el presente Decreto Supremo.

 

Artículo 9°— Para los Beneméritos que se hallan comprendidos en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social se instituye un "INCREMENTO" sobre las rentas de invalidez, vejez y de supervivencia establecidas por el Código, en una cuantía que se determinará previo estudio actuarial que se realizará hasta después de tres meses de concluida la afiliación.

Artículo 10°— Para efectos de la prestación del seguro de vejez, el tiempo de permanencia en la zona de operaciones de los Beneméritos de la Patria de la Guerra del Chaco se descontará de la edad que, para este efecto, será fijada en el Código de Seguridad Social.

 

Artículo 11°— La Confederación Nacional de ex-Combatientes de la Guerra del Chaco acreditará un representante en calidad de control en el Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguridad Social, y un control en cada Administración Regional, quienes gozarán de las mismas prerrogativas de sus similares.

 

Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Trabajo y Seguridad Social y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y siete años.

 

(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Félix Lara.- Mario Torrez C.— H. Moreno Córdova.— Gral. Julio Prado M.— R. Méndez Tejada — C. Morales Guillen.— A, Pérez del Castillo.— Jorge Tamayo R.— J. Cuadros Quiroga.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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