TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 21 DE DICIEMBRE

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por Cuanto: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Declárase "BENEMERITOS DE LA PATRIA" a todos los ciudadanos bolivianos que, habiendo concurrido a la Campaña del Chaco, prestaron servicios como combatientes en las líneas de fuego y dentro de la Zona de Operaciones que delimita el inciso a) de la Orden de Ejército N° 27/35, de 3 de Mayo de 1935 o en cualesquiera de las tres fases que establece la Orden de Ejército N° 1/38, de 5 de Enero de 1938, complementada por la Orden del día de Ejército N° 7/39 de 7 de Marzo de 1939.

 

Los chóferes, Ayudantes, Mecánicos, Enfermeras de Guerra y Sanitarios, quedan comprendidos en el reconocimiento honorífico anterior.

 

Artículo 2°— Los señores Generales, Jefes y Oficiales de Armas y Servicios de las Fuerzas Armadas, de Reserva y elementos de tropa en general, acreedores de esta distinción, recibirán una "Cruz de Bronce" y el correspondiente Diploma que acredite su calidad de "Beneméritos". Las cruces de bronce llevarán en el anverso esta inscripción:

"El HONORABLE CONGRESO NACIONAL DE LOS DEFENSORES DEL CHACO"; y en el reverso: "REPUBLICA DE BOLIVIA", independientemente de sus otras condecoraciones, para cuyo trámite no hay término ni prescripción.

 

Artículo 3°— Quedan excluidos de esta distinción aquellos que, aúnque hubiesen combatido o prestado servicios dentro de la zona de Operaciones, incurrieron en deserción u otros delitos graves contra la Patria; así como también los Generales y otros altos Jefes del Ejército a quienes pueda imputarse una desacertada conducción de las operaciones militares o que hayan sufrido sentencia ejecutoriada por diferentes causas, por su actuación en la Campaña del Chaco.

 

Artículo 4°— Los Jefes, Oficiales de Reserva y clase de tropa, para tramitar la declaratoria individual de Beneméritos de la Patria, deberán presentar ante la Confederación Nacional de Ex-combatientes de la Guerra del Chaco, por conducto regular de sus Federaciones Departamentales, copia legalizada de la correspondiente Libreta de Desmovilización, en la que conste su actuación en la línea de fuego o sus servicios dentro de la Zona de Operaciones o las llamadas fases.

 

Artículo 5°— La Confederación Nacional de ExCombatientes de la Guerra del Chaco, como única entidad reconocida al efecto verificará la autenticidad de los expresados documentos probatorios, hará legalizar con la Sección Histórica del Estado Mayor General del Ejército e instará se dicte la respectiva "Orden de Ejército" declarando "Benemérito" a quién tuviera perfecto derecho.

 

Artículo 6°— Los señores Generales, Jefes y Oficiales de Armas y Servicios de las Fuerzas Armadas, presentarán sus documentos ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar. Dicho Tribunal resolverá en cada caso si es o no procedente la distinción solicitada y luego elevará obrados al Ministerio de Defensa Nacional, para la declaratoria de "Benemérito de la Patria" mediante Resolución Suprema.

 

Artículo 7°— Los herederos de los ex-combatientes fallecidos podrán reclamar la condecoración a que se refieren los artículos anteriores llenando los trámites prescritos en la presente ley.

 

Artículo 8°— En recompensa a los servicios prestados a la Patria y una vez que el Ex combatiente haya sido declarado "Benemérito", el Estado le concederá preferencia en la dotación de tierras siempre que su propósito sea dedicarse a las labores agrícolas preferencia que se entenderá sobre las tierras fiscales y en los latifundios afectados de acuerdo con la Reforma Agraria, siempre que no afecten a los campesinos. Para este efecto las instituciones de crédito otorgarán las facilidades económicas del caso a las que la solicitaren.

 

Artículo 9°— Los Beneméritos de la Patria serán inamovibles en el desempeño de los cargos públicos cuando no haya motivo legal debidamente justificado para su despido. Los hijos de los excombatientes cuyos recursos económicos sean insuficientes serán preferidos en la concesión de becas de estudio.

 

Artículo 10°— Los Beneméritos de la Patria que fallezcan serán ascendidos al grado inmediato superior, debiendo el Ejército de la Revolución Nacional, rendirles los honores de reglamento.

 

Artículo 11°—Estas recompensas honoríficas que acuerda la presente Ley, no implica la concesión de beneficios pecunarios, mientras la "CAJA NACIONAL DEL EX-COMBATIENTE" no cuente con los suficientes recursos.

 

Artículo 12°— Como principio de disciplina y orden se reconoce como a única entidad representativa de los Beneméritos de la Patria, a la Confederación Nacional de Ex-combatientes de la Guerra del Chaco; todas las asociaciones u organizaciones de los ex-soldados del Chaco sin excepción deben afiliarse a dicha institución matriz, no siendo impedimento la aprobación de estatutos y el reconocimiento de personería jurídica, particulares.

 

Artículos 13°— Quedan derogadas todas las Disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, Diciembre 13 de 1956.

 

Ovidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.— Renán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.— Ciro Humboldt B., Senador Secretario.— Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.— Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.— Oscar Barbery J., Diputado Secretario.

 

POR TANTO: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

 

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis años.

 

(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— Gral. Julio Prado M.

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03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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