DECRETO SUPREMO N° 4532
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la educación vocacional, técnica y profesional es uno de los grandes propósitos del Gobierno de la Revolución Nacional, con miras a formar, en el plazo breve posible, obreros calificados, técnicos medios y ciudadanos con habilidades manuales;
Que el progreso industrial de la Nación tiene como fundamento principal una eficiente educación técnica, que garantiza a todo boliviano la posibilidad de adquirir un oficio, ocupación o profesión que lo habilite para ser un elemento capaz de llevar adelante las conquistas de la nacionalización de las minas, la reforma agraria y la diversificación de la economía nacional;
Que es necesario constituir el Consejo Superior de Enseñanza Técnica, así como reglamentar su funcionamiento y atribuciones, en cumplimiento del artículo 55 del Código de la Educación Boliviana.
DECRETA:
I.—De la Constitución del Consejo Superior de Enseñanza Técnica.
Artículo 1°— Se constituye el Consejo Superior de Enseñanza Técnica, encargado de coordinar, estimular e impulsar la educación vocacional, técnica y profesional,.en sus diversos grados y clases, de acuerdo con el espíritu del Capítulo VII del Código de la Educación Boliviana.
Artículo 2°— El Consejo Superior de Enseñanza Técnica estará constituido por los siguientes miembros natos:
El Ministro de Educación y Bellas Artes, como Presidente.
El Director General de Educación, como Vice-Presidente.
El Director de Educación Técnica, Profesional y Obrera como Secretario General,
Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, técnico en la materia.
Un representante del Servicio Cooperativo Interamericano de Educación.
Un representante del Consejo Nacional Universitario.
Un representante de la Central Obrera Boliviana.
Un representante de la Corporación Minera de Bolivia, técnico en la materia.
Un representante de la Cámara Nacional de Industria.
Un representante de la Cámara Nacional de Comercio.
Un representante de la Cámara Nacional de Minería.
Un representante de la Federación Nacional de Maestros Urbanos, técnico en la materia.
Un representante de la Federación Nacional de Maestros de Educacación Fundamental, técnico en la materia.
La Inspectora General de Educación Técnica Femenina.
El Director General de Educación Fundamental Campesina.
Artículo 3°— Los Ministerios, Organizaciones Nacionales e Internacionales, que no estén representados en el Consejo y que tengan interés especial en cualquier aspecto de la Educación Técnica, podrán asistir a las deliberaciones de dicho Consejo, previo acuerdo con el señor Ministro de Educación. Tendrán derecho a voz pero no a voto.
CAPÍTULO II.— Del Area de su atención.
Artículo 4°— Los ciclos, grados y cursos que debe atender el Consejo Superior de Enseñanza Técnica, son:
El grado pre-vocacional, que se cumple en los dos últimos cursos de la escuela primaria.
La educación vocacional, que se realiza en las secciones vocacionales, técnicas, de los colegios secundarios, liceos y otros establecimientos.
La educación técnica y profesional, que se efectúa en escuelas e institutos especiales, industriales, mineros, artesanía, comerciales, administrativos, agropecuarios, técnico-femeninas, petroleras, construcciones, vialidad, y otros de este género que estén en función o fundados de acuerdo a los requerimientos de la economía nacional y a las necesidades colectivas y regionales del país.
La educación obrera, en los aspectos de mejoramiento y perfeccionamiento técnico-profesional del trabajo, con el propósito de aumentar la capacidad productiva del obrero.
Los cursos de recuperación y aprendizaje.
Las escuelas vocacionales-técnicas, contempladas dentro del sistema escolar campesino.
La enseñanza de nociones técnicas de capacitación para la actividad económica, consignada en la campaña de alfabetización.
La orientación vocacional dentro del área de los grados anteriores.
CAPÍTULO III.— De su funcionamiento.
Artículo 5°— Los componentes del Consejo Superior de Enseñanza Técnica se organizarán, internamente, en las siete comisiones siguientes:
de educación pre-vocacional;
de educación agropecuaria;
de educación industrial;
de educación comercial y administrativa;
de educación técnica femenina;
de artesanía;
de orientación vocacional y profesional.
Cada miembro solo tendrá derecho a integrar hasta dos comisiones. El mismo Consejo podrá llamar algunos técnicos para integrar algunas comisiones, siempre que ello sea imperioso.
Articulo 6°— El tiempo de labores de los miembros del Consejo Superior de Enseñanza Técnica, que no pertenezcan al Ministerio o a la Dirección de Educación, será de dos años, al cabo de los cuales podrán ser reelegidos. No podrán ser retirados de sus cargos sin causal justificada.
Artículo 7°— El Consejo celebrará sus sesiones ordinarias el primer lunes de cada mes y extraordinariamente cuando lo requieran las necesidades del servicio a citación expresa del señor Ministro de Educación, o del Director General del ramo.
Artículo 8°— Los miembros natos del Consejo tendrán una remuneración de cinco a diez mil bolivianos, por cada sesión que asistan.
Artículo 9°— Las sesiones ordinarias y demás actividades del Consejo se regirán por un reglamento interno que deberá ser aprobado mediante resolución ministerial.
CAPÍTULO IV.— Del Fondo Económico de la Educación Técnico-Vocacional.
Artículo 10°— Todos los recursos extraordinarios destinados a la educación vocacional, técnica y profesional, así como los impuestos existentes, destinados por leyes especiales para el fomento de esta educación y cualquier otro impuesto que se cree en el futuro o recursos generales que se obtengan con él mismo objeto, entrarán a formar parte del patrimonio de la educación vocacional, técnica y profesional, La totalidad de los recursos será manejada por el Consejo con intervención de la Contraloría General de la República.
Artículo 11°—El Consejo Superior de Enseñanza Técnica supervigilará la recaudación de los impuestos especiales destinados al fomento de la educación vocacional, técnica y profesional, debiendo depositar todos sus fondos en una cuenta propia en el Banco Central de Bolivia. La inversión de esos fondos se efectuará de acuerdo a un plan, científicamente elaborado, según el presupuesto de egresos que apruebe cada año y consultando las necesidades del Servicio.
CAPÍTULO V.— De las atribuciones del Consejo Superior.
Artículo 12— Corresponde al Consejo Superior de Enseñanza Técnica:
Sugerir al Ministerio de Educación proyectos de decretos y resoluciones concernientes a la educación vocacional, técnica y profesional, en sus diversas ramas, grados y ciclos.
Informar, al señor Ministro dé Educación, en asuntos importantes referentes a este tipo de educación.
Proponer medios para obtener mayores recursos para la educación vocacional, técnica y profesional.
Activar y fomentar la extensión de la educación vocacional, técnica y profesional.
Sugerir orientaciones técnicas acerca de la mejor interpretación y aplicación de los planes de estudios, programas, reglamentos, concesión de certificados, designación de directores y profesores, otorgamiento de becas, realización de exposiciones, estructuración de horarios, proceso del aprendizaje, etc.
Interpretar las estadísticas que sean necesarias para conocer las necesidades de la diversificación económica, de las empresas comerciales, fabriles y agrícolas, sobre cuya base deberá proponer planes económicos y educativos de los distintos planteles vocacionales, técnicos y profesionales.
Organizar actividades de extensión y mejoramiento técnico-cultural a través de cursos especiales, auxiliares audio-visuales, publicaciones impresas, demostraciones prácticas y medios de difusión.
Cooperar en la dotación de equipos, herramientas, material y locales necesarios a cada tipo de esta educación.
Elaborar un informe anual de sus labores.
Acoger, estudiar e informar acerca de todas las sugerencias y proyectos que, sobre esta materia, provengan de los distritos escolares y establecimientos especiales.
CAPÍTULO VI.— De Los Comités Distritales de Enseñanza Técnica.
Artículo 13°— Se instituye en cada sede de Jefatura de Distrito Escolar un Comité Distrital de Enseñanza Técnica, constituido por: el Jefe de Distrito, como Presidente; un Inspector Distrital; el Inspector Regional del Trabajo; un representante de la Universidad (donde exista) y un Director del plantel vocacional del Distrito.
El señor Ministro en el Despacho de Educación y Bellas Artes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— F. Diez de Medina, Ministro de Educación y Bellas Artes.