TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 4350

 

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, es de urgente necesidad establecer en el país una maestranza central de aviación, destinada al mantenimiento y reparaciones mayores de aeronaves y reacondicionamiento de motores de aviación, bajo la vigilancia y control técnico de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con objeto de garantizar las operaciones aéreas;

 

Que, para este objeto la Dirección General de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el asesoramiento y recomendaciones técnicas de la Misión Americana de Aviación Civil dependiente de la Misión de Operaciones de los Estados Unidos de Norte América en Bolivia, ha formulado los estudios y planes necesarios relacionados con la organización y funciones de dicha maestranza de aviación, en base a la Maestranza y Talleres del Lloyd Aéreo Boliviano en la ciudad de Cochabamba;

 

POR TANTO,

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Dependiente del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., y sobre la base de su maestranza y talleres que tiene instalados en la ciudad de Cochabamba, se crea la MAESTRANZA CENTRAL DE AVIACION, destinada al mantenimiento y reparaciones mayores de aeronaves y reacondicionamiento de motores de aviación, bajo la vigilancia y control técnico de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

 

Artículo 2°— Las funciones, métodos y sistemas de trabajo inherentes a la Maestranza Central de Aviación, serán reglamentados por la Dirección General de Aeronáutica Civil de conformidad con las normas y procedimientos que rigen la materia.

 

Artículo 3°— La mencionada maestranza será el único organismo en Bolivia autorizado para efectuar los trabajos mencionados en el artículo 1° de este Decreto, tanto para el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. como para los otros operadores de servicios de transporte aéreo particulares y estatales del país, sin ninguna discriminación y bajo un trato equitativo e igualitario.

 

Artículo 4°— No obstante lo dispuesto por el articulo anterior, dichos operadores de servicios aéreos podrán mantener sus talleres de mecánica de aviación para efectuar sus respectivos servicios de línea, para lo cual el Estado continuará facilitándoles las divisas y medios materiales necesarios destinados a tal fin, ya sea directamente o por intermedio la Maestranza Central de Aviación.

 

Artículo 5°— En atención al servicio público que cumplirá la Maestranza Central de Aviación, se reconoce en favor de ésta la liberación absoluta de impuestos de carácter nacional, incluyendo el recargo CIF, departamental y municipal, existentes o por crearse, así como de derechos y gravámenes aduaneros. Igualmente el Estado concederá a la Mastranzo Central de Aviación, las divisas necesarias para la atención de sus diferentes necesidades y servicios, al tipo de cambio oficial más bajo.

 

Artículo 6°— Todo equipo, herramientas, máquinas, muebles y demás enseres y artefactos que se provean a la Maestranza Central de Aviación, ya sea con cargo a recursos fiscales que se destinen especialmente para este objeto o provenientes de ayuda de personas o entidades nacionales o extranjeras, son de propiedad del Estado y en ningún caso podrán ser enajenados sin tener previamente la autorización legislativa que determina la atribución 14a del artículo 18 de la Constitución Política del Estado. De acuerdo a ésto, dichos bienes fiscales figurarán en inventarios separados debidamente visados por la Contraloría General de la República y no podrán confundirse con los otros bienes pertenecientes a la Empresa operadora de la Maestranza.

 

Artículo 7°— Para los efectos del presente Decreto, se celebrará un contrato entre el Estado y el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representados por el Director General de Aeronáutica Civil y el Presidente del Directorio de la mencionada Empresa, con la intervención de la Contraloría General de la República y el Fiscal de Gobierno.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas y Comunicaciones queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y seis años.

 

(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Angel Gómez García.— Manuel Barrau P.— Federico Fortún S.— Alberto Mendieta A.— Gral. Julio Prado M.— Julio Ml. Aramayo.— F. Diez de Medina.— A. Arze Quiroga.— A. Pérez del Castillo.— Abel Ayoroa.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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